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	<title>Inteligencia artificial &#8211; Instituto Argentina 2050</title>
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	<title>Inteligencia artificial &#8211; Instituto Argentina 2050</title>
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		<title>Crear sin ser autor: Inteligencia artificial, bienes culturales y el vacío jurídico que Argentina necesita resolver</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 25 Apr 2026 16:03:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Nuevas]]></category>
		<category><![CDATA[Política]]></category>
		<category><![CDATA[Proyecto de Ley]]></category>
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					<description><![CDATA[RESUMEN EJECUTIVO La inteligencia artificial ya produce música, imágenes, textos, código y obras audiovisuales. Sin...]]></description>
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<p class="wp-block-paragraph"></p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>RESUMEN EJECUTIVO</strong> La inteligencia artificial ya produce música, imágenes, textos, código y obras audiovisuales. Sin embargo, el sistema jurídico argentino, que fue diseñado sobre la premisa de que solo el ser humano crea, no ofrece respuestas claras sobre la titularidad de esos bienes culturales y artísticos. En el resto del mundo también se debaten nuevos marcos normativos no sin tensiones o barreras difusas. Este artículo examina el alcance de ese vacío legal, dialoga con la doctrina comparada más reciente y propone una agenda concreta de acción legislativa para Argentina, basada en dos carriles simultáneos: una Ley de IA con un régimen diferenciado de protección para obras generadas por sistemas inteligentes, y una actualización especifica de la Ley 11.723 que preserve y fortalezca al autor humano.</td></tr></tbody></table></figure>



<h1 class="wp-block-heading">I. Una pregunta que la ley no sabe responder</h1>



<p class="wp-block-paragraph">La realidad nos marca que en tiempo real mientras una canción generada por IA alcanza el millón de reproducciones y un algoritmo diseña la tapa de una revista, un sistema de inteligencia artificial escribe el guión de un cortometraje. ¿Quién es el titular de esas obras? ¿El programador que construyó el sistema? ¿El usuario que ingresó las instrucciones? ¿La empresa que lo comercializa? ¿Nadie?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La pregunta no es hipotética. Es la realidad cotidiana de miles de músicos, diseñadores, escritores, productoras audiovisuales y empresas culturales que operan hoy con herramientas de inteligencia artificial generativa. Y la respuesta legal en Argentina, en 2026, sigue siendo la misma que en 1933: solo el ser humano puede ser autor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley 11.723 de Propiedad Intelectual que es pilar del ordenamiento jurídico argentino en materia de creación, fue concebida en un mundo donde la creatividad era exclusivamente humana. Su arquitectura es, por diseño, antropocéntrica. Es decir, reconoce como titulares al autor, a sus herederos y a quienes, con su autorización, adaptan o transforman una obra. No existe en su texto ninguna categoría para creaciones generadas de manera autónoma o semi-autónoma por sistemas tecnológicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El resultado es un limbo jurídico de consecuencias prácticas inmediatas: las obras generadas íntegramente por algoritmos carecen de protección o se intenta forzarlas dentro de categorías que no fueron diseñadas para ellas. En el mejor de los casos, generan incertidumbre. En el peor, quedan directamente en el dominio público sin que nadie lo haya decidido, sino simplemente porque la ley no tiene una respuesta.</p>



<h1 class="wp-block-heading">II. Lo que la IA ya produce y el derecho aún no contempla</h1>



<p class="wp-block-paragraph">El impacto de la inteligencia artificial generativa sobre el mundo cultural y artístico no es una tendencia futura, sino que se desarrolla como un proceso en curso, acelerado y de alcance global. Los sistemas de IA ya producen:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Música original — composición, arreglos, letras y producción completa sin intervención humana directa</li>



<li>Imágenes y obras visuales — ilustraciones, pinturas digitales, fotografías sintéticas, diseños de moda</li>



<li>Textos literarios — novelas, poesía, guiones, artículos de divulgación</li>



<li>Obras audiovisuales — cortometrajes, videoclips, animaciones</li>



<li>Código de software — programas funcionales generados a partir de instrucciones en lenguaje natural</li>



<li>Diseño arquitectónico y de producto — planos, prototipos, conceptos visuales</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">En todos estos casos, el interrogante jurídico es el mismo: ¿quién es titular de lo que la máquina produce? La respuesta no es neutra. Tiene consecuencias económicas directas sobre quién puede explotar comercialmente la obra, registrarla, licenciarla, defenderla frente a copias no autorizadas y, al mismo tiempo, consecuencias culturales de largo plazo a partir de una pregunta más que se acumula a las precedentes ¿Qué tipo de incentivos existen para producir contenido de calidad cuando la titularidad es incierta o inexistente?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La doctrina comparada más reciente identifica al menos tres escenarios que el derecho debe distinguir y regular de manera diferenciada. El primero es aquel en que la IA actúa como herramienta bajo instrucciones humanas detalladas y trabajadas. En este caso el usuario es, en esencia, el autor intelectual y la IA su ejecutor técnico. El segundo es el de la colaboración: el resultado surge de la interacción entre la creatividad del usuario y las capacidades generativas del sistema, sin que ninguna de las dos partes pueda reclamar autoría exclusiva. El tercero, todavía incipiente pero jurídicamente relevante, es el de la creación autónoma. Nos referimos en este caso a obras generadas por sistemas de IA con mínima o nula intervención humana.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>La tesis doctoral &#8216;Inteligencia Artificial y Autoría&#8217; del Prof. Dr. Francisco J. Adán Castaño (Universidad de Valencia, 2025) sostiene que, en el estado actual de la tecnología, toda creación de IA requiere al menos una mínima intervención humana. Sin embargo, concluye que esa realidad no debería expulsar estas obras de la protección jurídica: &#8216;la obra generada por la inteligencia artificial es o puede ser una obra novedosa que, sin duda, podría enriquecer el acervo cultural de la humanidad. Este enriquecimiento se produce con independencia de la naturaleza del creador, y es un valor objetivo a proteger&#8217;.</em></p>



<h1 class="wp-block-heading">III. El estado del arte: qué hacen otros y qué tensiones persisten</h1>



<p class="wp-block-paragraph">La Unión Europea sancionó en 2024 la AI Act que se transformó en el primer marco regulatorio integral sobre inteligencia artificial a nivel mundial. Su arquitectura basada en niveles de riesgo, la obligación de transparencia y la creación de autoridades independientes de supervisión son logros normativos de referencia. Pero la AI Act no resuelve la cuestión de la propiedad intelectual sobre obras generadas por IA: la deja, deliberadamente, para el derecho de autor de cada Estado miembro donde el debate continúa abierto y sin consenso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En Estados Unidos, la Oficina de Derechos de Autor ha señalado de manera reiterada que las obras generadas exclusivamente por IA no son registrables bajo el copyright (que exige autoría humana) pero admite protección para los elementos en que existe aporte creativo humano “significativo”. La frontera entre uno y otro caso es objeto de litigios activos y en expansión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que emerge del panorama comparado es una tensión estructural que ningún ordenamiento ha resuelto todavía de manera satisfactoria y que pivotea entre proteger la inversión de quienes desarrollan y usan sistemas de IA necesarias para sostener la innovación y, en la otra arista, preservar el lugar preferente del autor humano en el sistema de la propiedad intelectual cuyo rol se asume necesario para proteger la dignidad creativa y los incentivos a la producción cultural original.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A esa tensión se suma otra, específicamente relevante para el mundo cultural: el entrenamiento de los modelos de IA se realiza sobre grandes volúmenes de obras protegidas por derechos de autor (novelas, composiciones musicales, fotografías, guiones, etc) sin que sus autores hayan prestado consentimiento ni recibido compensación. Los litigios abiertos en múltiples jurisdicciones contra las principales empresas de IA plantean esta cuestión con urgencia: ¿puede una industria construir sus herramientas sobre el trabajo creativo de otros sin retribución?</p>



<h1 class="wp-block-heading">IV. Argentina: el silencio legislativo</h1>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina no tiene ley de inteligencia artificial. El relevamiento más reciente — realizado por TecnocenoLab, Observatorio de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA (Revista Sociedad N° 51, diciembre 2025) — identificó 53 proyectos vinculados a IA presentados en el Congreso hasta diciembre de 2025, de los cuales 11 proponen una regulación integral. Ninguno aborda con profundidad la propiedad intelectual sobre obras generadas por sistemas de IA.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Disposición 2/2023 de la Subsecretaría de Tecnologías de la Información aprobó las &#8216;Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable&#8217; que fue un primer paso normativo que establece principios éticos para el uso de IA en el sector público, entre ellos el principio de supervisión y decisión humanas. Es una norma de alcance administrativo interno, no vinculante para el sector privado, y no toca la cuestión de la propiedad intelectual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ese silencio señalado en el título de este capítulo tiene costos concretos. Para los músicos, diseñadores y escritores argentinos que usan IA como herramienta de creación, la incertidumbre sobre la titularidad de lo que producen es un riesgo legal permanente. Para las industrias culturales desde la editorial, audiovisual, musical y/o publicitaria, la imposibilidad de registrar y proteger adecuadamente obras generadas con asistencia de IA es una desventaja competitiva frente a mercados que avanzan hacia marcos más claros. Para el Estado, la ausencia de regulación implica resignar la posibilidad de establecer condiciones de uso, transparencia y compensación en un sector de alto impacto económico y cultural.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La jurisprudencia, mientras tanto, avanza con los instrumentos que tiene. En 2025, los tribunales argentinos comenzaron a pronunciarse sobre el uso de IA en la práctica profesional: en Tucumán, Rosario y Esquel, fallos sobre el uso irresponsable de IA en escritos jurídicos dejaron establecido que delegar en la máquina sin control humano tiene consecuencias legales. El principio de fondo es el mismo que necesitamos en el campo cultural: la tecnología asiste, pero la responsabilidad y la titularidad requieren una persona activa detrás.</p>



<h1 class="wp-block-heading">V. Una agenda regulatoria para el desarrollo Argentino</h1>



<p class="wp-block-paragraph">Podría afirmarse que la respuesta legislativa que Argentina podría transitar en lo inmediato no es una reforma estructural del derecho de autor clásico cuya arquitectura es sólida y su jurisprudencia valiosa sino, puntualmente, la construcción de un régimen jurídico complementario, moderno y específico. Se arriesga entonces la idea de la propuesta de una agenda de acción en tres planos que exceden a la ley de propiedad intelectual vigente pero que la comprende:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1. En la futura Ley Integral de Inteligencia Artificial</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La ley de IA debe incorporar un capítulo específico sobre propiedad intelectual que establezca un régimen de protección diferenciado para creaciones generadas por sistemas de IA. No &#8216;derechos de autor&#8217; en el sentido de la Ley 11.723, sino un derecho conexo o sui generis similar en estructura a la protección de las meras fotografías que tutele la inversión y el resultado útil de quienes emplean la IA con control humano activo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ese régimen debe condicionar la protección a la trazabilidad: quien invoque derechos sobre una obra generada con IA deberá poder identificar qué parte del resultado es humana y qué parte es sintética. Y debe excluir de protección las creaciones resultantes de una delegación irreflexiva en el sistema, sin ejercicio genuino de control creativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La ley también debe abordar la cuestión del entrenamiento de los modelos de IA que se nutren de obras protegidas que deberían hacerlo bajo esquemas de licenciamiento (voluntario o colectivo) que garanticen a los creadores transparencia sobre el uso de su trabajo y mecanismos de compensación justos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>2. Una actualización simple y quirúrgica de la Ley 11.723</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">No se trata de reescribir la ley de autor sino que se trata de blindarla. Una actualización puntual debe establecer expresamente qué no es &#8216;obra de autor&#8217; en los términos de la Ley 11.723: en particular, las creaciones generadas íntegramente por sistemas de IA sin aporte creativo humano significativo. Esto no debilita la ley sino que la fortalece, al evitar que se intente monopolizar bajo el derecho de autor tradicional lo que no lo merece.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al mismo tiempo, la actualización debe reafirmar con claridad que las obras generadas con asistencia de IA, aquellas en que existe un aporte humano creativo relevante, siguen protegidas bajo el régimen vigente. El autor humano que usa IA como herramienta no pierde sus derechos: los conserva íntegramente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>3. Una política cultural específica para la era de la IA generativa</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Más allá del marco legal, Argentina necesita una política cultural activa que reconozca el impacto de la IA sobre los sectores creativos y establezca condiciones de equidad. Eso implica, entre otras cosas, fondos de formación para que músicos, artistas visuales, escritores y realizadores audiovisuales puedan incorporar estas herramientas con criterio y sin riesgos; mecanismos de registro de obras generadas con IA que den certeza a creadores y empresas culturales; y diálogo sectorial permanente entre el Estado, las industrias creativas y las plataformas tecnológicas sobre las condiciones de uso, distribución y compensación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La experiencia europea, con sus logros y las tensiones que aún no resolvió, es una brújula, no un calco. Argentina tiene la oportunidad de legislar con esa experiencia ya disponible, diseñando soluciones propias adecuadas a nuestra realidad jurídica, económica y cultural.</p>



<h1 class="wp-block-heading">VI. El desafío de fondo: ¿qué significa crear?</h1>



<p class="wp-block-paragraph">Detrás de la cuestión jurídica hay una pregunta más profunda que el derecho no puede eludir: ¿qué significa crear? ¿La creación es el acto técnico de producir algo nuevo, o es la expresión de una subjetividad, de una experiencia, de una voluntad?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta tiene consecuencias normativas directas. Si la creatividad es esencialmente humana, si lo que protege el derecho de autor es la expresión de una personalidad, de una biografía, de una trayectoria vital, entonces la IA no puede ser autora, por más sofisticada que sea su producción. Si, en cambio, lo que protege el derecho es el valor cultural de la obra y el incentivo a producirla, entonces la naturaleza del creador es secundaria frente al resultado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tesis doctoral de Adán Castaño propone una síntesis que nos parece fecunda para el debate argentino: el ser humano debe gozar de una protección única de su capacidad intelectual y creativa, fundada en su dignidad y en la irreductible singularidad de su experiencia. Pero eso no debe impedir que la normativa contemple una adecuación de las obras generadas por IA porque esas obras, en efecto, también enriquecen el acervo cultural de la humanidad, y ese enriquecimiento merece protección con independencia de quién o qué lo produjo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No se trata de equiparar la máquina al ser humano. Se trata de reconocer que vivimos en un mundo donde ambos producen, y que el derecho tiene la responsabilidad de establecer reglas claras para ese mundo, no de ignorarlo hasta que los conflictos se acumulen sin respuesta.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>A modo de conclusión</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina tiene ante sí una ventana de oportunidad. El debate legislativo sobre inteligencia artificial está abierto, hay proyectos serios sobre la mesa y existe experiencia comparada disponible para no partir de cero. Lo que falta es síntesis, celeridad y la decisión política de incluir la propiedad intelectual y, con ella, los bienes culturales y artísticos en el centro de esa agenda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Legislar sobre IA no es solo una cuestión técnica. Es una decisión sobre qué tipo de cultura queremos producir, en qué condiciones, con qué reglas y con qué lugar para los creadores humanos. Es una decisión sobre el futuro de nuestra identidad cultural y de un modelo de sociedad en un mundo donde los algoritmos ya componen, diseñan, escriben y crean.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><em>El desafío regulatorio que plantea la inteligencia artificial sugiere orientar la solución hacia la construcción de un régimen jurídico propio y moderno, antes que hacia la modificación de marcos normativos consolidados. Ese camino es el que mejor protege tanto la innovación como los derechos fundamentales de las personas, y el que permite a la cultura argentina seguir siendo lo que siempre fue: una expresión irrenunciablemente humana.</em> &nbsp; <strong>— Instituto Argentina 2050- , abril 2026</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Referencias</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">1 Adán Castaño, Francisco J. Inteligencia Artificial y Autoría (Titularidad y derechos de autor en IA). Tesis Doctoral, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, octubre de 2025. Dir.: Prof. Dr. D. Javier Plaza Penadés.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2 Covello, A.; Costa, F.; Novidelsky, I.; Mónaco, J. &#8216;Riesgos, seguridad y gobernanza de la IA: revisión sistemática del marco legislativo argentino&#8217;. Revista Sociedad N°51, TecnocenoLab — Facultad de Ciencias Sociales, UBA, diciembre 2025 – mayo 2026. DOI: 10.62174/rs.11084.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (EU AI Act).</p>



<p class="wp-block-paragraph">4 United States Copyright Office. Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability. 2025.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5 Ley 11.723 — Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Argentina, 1933, con modificaciones).</p>



<p class="wp-block-paragraph">6 Disposición 2/2023 — Subsecretaría de Tecnologías de la Información, Jefatura de Gabinete de Ministros. Boletín Oficial, 2 de junio de 2023.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7 Juzgado Civil y Comercial Común X° Nominación, Tucumán. &#8216;Ortiz c/ Booking.com Argentina S.R.L.&#8217; 2025.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8 Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, Sala II. &#8216;Giacomino c/ Monserrat&#8217; (CUIJ 21-11893083-2). Agosto 2025.</p>



<p class="wp-block-paragraph">9 Cámara en lo Penal de Esquel, Chubut. &#8216;Provincia de Chubut c/ Payalef, Raúl Amelio&#8217; (Carpeta N° 6209). 15 de octubre de 2025. Nulidad revocada posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia de Chubut.</p>
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		<title>REFUNDAR EL PACTO: Argentina en la nueva era civilizatoria.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Mar 2026 18:41:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
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					<description><![CDATA[Apuntes para una reforma constitucional. Por Instituto Argentina 2050 * “Si cada instrumento pudiese, en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Apuntes para una reforma constitucional. <br><strong>Por Instituto Argentina 2050 *</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">“Si cada instrumento pudiese, en virtud de una orden recibida o, si se quiere, adivinada, trabajar por sí mismo… si las lanzaderas tejiesen por sí mismas, los empresarios prescindirían de los operarios.”<em><br>— Aristóteles, La Política, Libro I (siglo IV a.C.)</em></p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>I</strong></td><td><strong>Una mutación sin precedentes</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">La historia registra pocas inflexiones en que el andamiaje completo de una civilización —sus instituciones, su economía, sus formas de conocimiento, su concepción del trabajo, la identidad y el sentido— se transforma de manera simultánea. Vivimos uno de esos momentos. Y por primera vez en la historia humana, esa transformación ocurre a velocidad exponencial, sin que ninguna generación viva tenga mapas para el territorio que se abre.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inteligencia artificial, la computación cuántica, la biotecnología y la robótica no son herramientas nuevas que se incorporan a un sistema viejo: son el nuevo entorno estructural en el que la vida colectiva del siglo XXI se está redefiniendo. Como ha señalado <strong>José Ignacio Latorre</strong>, el futuro será cuántico o no será. La computación cuántica no pertenece al futuro lejano: sus aplicaciones en medicina, energía, criptografía e inteligencia artificial son inminentes y transformarán el mundo a una velocidad que hará parecer lenta a la revolución digital.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Yuval Noah Harari</strong> anticipó que la mayor desigualdad del siglo XXI no sería económica sino algorítmica. <strong>Byung-Chul Han</strong> describió la psicopolitíca digital. Y <strong>Shoshana Zuboff</strong>, en <em>La era del capitalismo de la vigilancia</em>, identificó la experiencia humana convertida en materia prima para predecir y modificar el comportamiento. Estamos ante un nuevo régimen que despoja a los ciudadanos de su <strong>soberanía epistémica</strong> —el derecho a no ser objeto de inferencias algortímicas sin consentimiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero la mutación no es solo tecnológica. Es existencial. <strong>Emilio Duró</strong>, siguiendo a <strong>Viktor Frankl</strong> —autor de <em>El hombre en busca de sentido</em>—, afirma: sin un propósito, sin un «para qué» levantarse cada mañana, ningún logro material ni tecnológico alcanza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay una dimensión adicional de esta mutación que pocas veces se nombra con la claridad que merece: la demográfica. En 1900, la esperanza de vida promedio mundial era de apenas 32 años. Hoy supera los 73. En un siglo, la humanidad más que duplicó el tiempo que vive. La población mundial, que tardó toda la historia de la humanidad hasta 1800 en llegar a mil millones de personas, sumó el segundo mil millones en 130 años, el tercero en solo 30. Solo durante el siglo XX, la población pasó de 1.650 millones a 6.000 millones. Hoy somos más de 8.200 millones.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>32 </strong><strong>→</strong><strong> 73</strong></td><td><strong>años de esperanza de vida promedio mundial: de 1900 a hoy</strong> <em>Fuente: Our World in Data / ONU</em></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>1.650M </strong><strong>→</strong><strong> 8.200M</strong></td><td><strong>personas en el mundo: de 1900 a 2025</strong> <em>Fuente: Worldometer / ONU 2024</em></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Ese crecimiento simultáneo en cantidad de vidas y en años vividos generó una riqueza global sin precedentes históricos. El PIB mundial se multiplicó exponencialmente a lo largo del siglo XX. Pero esa riqueza no se distribuyó con la misma velocidad con que se creó. El resultado es una paradoja civilizatoria que define nuestro tiempo: nunca la humanidad produjo tanta riqueza, nunca vivió tanto, nunca fue tan numerosa, y nunca fue tan profunda la brecha entre lo que existe y lo que se distribuye. La pregunta que esa paradoja plantea no es técnica ni económica en sentido estrecho: es una pregunta moral y política. ¿Para qué sirve una civilización que produce abundancia que no alcanza a todos?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero la mutación demográfica tiene también una cara opuesta e igualmente significativa: mientras la humanidad vive más, tiene menos hijos. La tasa de fecundidad mundial pasó de cinco hijos por mujer en 1950 a 2,2 en 2025, rozando el umbral de reemplazo generacional. En países de América Latina —incluyendo Argentina, Brasil, Colombia y Chile— esa tasa ya está por debajo del nivel de reemplazo. El fenómeno no responde principalmente a un rechazo a la maternidad o la paternidad: el UNFPA documenta que la verdadera crisis es de condiciones, no de deseo. Las barreras económicas —vivienda inaccesible, precariedad laboral, costo de la crianza— y las tensiones de género que siguen colocando el peso del cuidado sobre las mujeres son los factores determinantes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A esto se suma una transformación más profunda en los modelos de vínculo y familia. Las nuevas generaciones redefinieron el significado de la vida en común: crece el número de personas que eligen no tener hijos, que priorizan vínculos sin convivencia, que construyen redes afectivas fuera del modelo nuclear tradicional. Estos cambios no son una patología social sino una mutación cultural que las instituciones todavía no saben procesar. Una sociedad que vive más pero tiene menos hijos, que acumula más riqueza pero distribuye menos, y que transforma sus modelos de vínculo más rápido que sus instituciones: ese es el escenario demográfico real del siglo XXI. Cualquier refundación del pacto que ignore esta dimensión llegará vieja al mundo que viene.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ningún líder político fue formado para este escenario. Las instituciones que habitamos fueron diseñadas para otro mundo. Este documento no pretende tener todas las respuestas: es una contribución al debate que la Argentina necesita dar con urgencia y profundidad, consciente de la complejidad de los temas que aborda y de las dificultades reales para construir consensos en torno a ellos. Es un punto de partida, no un punto de llegada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta crisis de representación es estructural y global. Las instituciones del siglo XX fueron diseñadas para un mundo con flujos de información lentos y ciudadanías con acceso limitado al espacio público. Ese mundo ya no existe. El debate político ocurre hoy en tiempo real, en múltiples plataformas simultáneas, con una ciudadanía que puede informarse y organizarse fuera de los canales institucionales tradicionales. Esta transformación produce dos tentaciones igualmente peligrosas: el populismo digital —simplificar, emocionalizar, polarizar— y la nostalgia institucional —ignorar que el espacio público ha migrado y seguir gobernando como si el siglo XX no hubiera terminado. Ninguna produce democracia real.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Argentina conoce bien esta tensión. Su historia muestra que los momentos de mayor desarrollo, soberanía y mejora en los índices de bienestar, educación, inclusión y autonomía nacional coincidieron con la validación de liderazgos que supieron combinar rigor intelectual, coraje político y la capacidad de habitar los nuevos espacios públicos de cada tiempo que les tocó gobernar. Esos liderazgos no fueron perfectos ni están exentos de debate: pero marcaron una diferencia mensurable en la vida concreta de millones de argentinos. Hoy, cuando las transformaciones se aceleran y la nueva era civilizatoria que describimos en este informe comienza a tomar forma, esa misma búsqueda se vuelve más urgente y más difícil a la vez. El bien más escaso no es la información sino el sentido. Los ciudadanos buscan quien interprete, interpele y represente el tiempo que les toca vivir —quien conecte la conmoción del presente con una visión del futuro que merezca ser construida.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“La política que evita la complejidad pierde la conversación más importante de su tiempo.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><br>II</strong></td><td><strong>Breve historia constitucional argentina: lo que cada época demandó</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">La Argentina tiene una historia constitucional que es, al mismo tiempo, una historia de su relación con el tiempo que le tocó vivir. Cada gran transformación civilizatoria demandó nuevas bases jurídicas.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>1853</strong></td><td><strong>→</strong></td><td><strong>1949</strong></td><td><strong>→</strong></td><td><strong>1994</strong></td><td><strong>→</strong></td><td><strong>2026</strong></td></tr><tr><td>Alberdi<br>Era agraria<br>y comercial</td><td>&nbsp;</td><td>Sampay<br>Derechos<br>sociales</td><td>&nbsp;</td><td>Modernización<br>inconclusa</td><td>&nbsp;</td><td>Refundación<br>del pacto<br>2026</td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1853: Alberdi y el proyecto de país.</strong> Juan Bautista Alberdi entendió que Argentina necesitaba poblar su territorio, atraer capitales e integrarse al comercio mundial. Su fórmula —<em>gobernar es poblar</em>— era un diagnóstico preciso del siglo XIX. Sus limitaciones —la exclusión de las mayorías, la concentración de la tierra— fueron también hijas de su época.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1949: Sampay y los derechos sociales.</strong> <strong>Arturo Sampay</strong> incorporó los derechos sociales —trabajo, salud, educación, vivienda— como obligaciones del Estado. La función social de la propiedad y la soberanía sobre los recursos naturales quedaron plasmadas en el texto. Esa reforma fue derogada por la dictadura de 1955, pero sus ideas sobrevivieron en la cultura política argentina.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>1994: modernización inconclusa.</strong> Sus avances fueron reales: tratados de derechos humanos, Defensoría del Pueblo (Art. 86), AGN (Art. 85), habeas data y amparo (Art. 43). Pero nació con deuda de origen y respondió a una realidad que en tres décadas se volvería irreconocible. Ninguno de sus artículos menciona internet, datos personales o soberanía tecnológica.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>El palimpsesto constitucional.</strong> Hoy la Constitución es un palimpsesto: capas de distintas épocas con lógicas contradictorias. Esa superposición explica muchas disfunciones actuales y la percepción de que el pacto constitucional ya no describe la realidad.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“Cada gran transformación civilizatoria demandó una nueva arquitectura jurídica. Hoy estamos ante la cuarta, la más vertiginosa. Necesitamos la cuarta refundación.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>III</strong></td><td><strong>El rol del Estado en la nueva era civilizatoria</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">¿Cuál es el rol del Estado en una economía donde la tecnología reemplaza el trabajo y las corporaciones digitales acumulan más poder que muchos Estados nacionales? El neoliberalismo respondió: Estado mínimo, mercado máximo. Esa fórmula produjo la mayor concentración de riqueza de la historia moderna. El estatismo clásico ofreció la respuesta inversa. Ninguna de las dos describe adecuadamente el Estado que el siglo XXI necesita.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina tiene en su propia historia una concepción del Estado que navegó entre esos dos polos sin rendirse a ninguno. La idea de un Estado justo —que no es mínimo ni omnipresente, que ordena sin ahogar, que protege sin sustituir, que invierte sin concentrar— es parte del imaginario político nacional más profundo. No fue solo una doctrina: fue una experiencia. El desafío del nuevo tiempo no es elegir entre el mercado y el Estado sino definir qué tipo de Estado puede ser el protagonista del siglo XXI: estratégico, soberano, innovador y garante de los nuevos derechos que la era digital y cuántica exige.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La economista <strong>Mariana Mazzucato</strong>, en <em>El Estado emprendedor</em>, demostró que internet, el GPS y las pantallas táctiles fueron financiadas con inversión pública. Las ganancias, en cambio, fueron privatizadas. El nuevo pacto debe corregir esa ecuación: cuando el Estado invierte en innovación debe recuperar valor para la sociedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina conoce esa paradoja en carne propia. Empresas que crecieron al amparo de la inversión pública, de las exenciones impositivas excepcionales, de los contratos estatales y de la infraestructura construida con recursos colectivos, terminan operando como activistas ideológicos contra el Estado que las hizo posibles. Esa contradicción no es anecdótica: es una disputa cultural y de poder que el nuevo pacto debe nombrar y resolver. La condicionalidad pública sobre la inversión estratégica no es ideología: es la condición para que el Estado pueda seguir invirtiendo sin financiar a sus propios adversarios.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“El Estado del nuevo tiempo es estratégico: garante de derechos, regulador de poderes, inversor en bienes comunes y protector de la soberanía epistémica de sus ciudadanos.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>IV</strong></td><td><strong>La deuda: problema estructural, cuestión constitucional</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Ningún debate sobre el futuro de Argentina puede eludir el problema de la deuda externa. No como tema coyuntural sino como condición estructural que ha subordinado las decisiones soberanas a los mandatos de acreedores externos durante décadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El nuevo pacto debe distinguir entre deuda legítima —contraída con respaldo democrático, para desarrollo productivo, con transparencia— y deuda ilegítima —contraída en dictadura, con fuga de capitales, con condiciones leoninas o en violación de derechos humanos fundamentales. Si bien la doctrina de la deuda odiosa tiene peso académico, su aplicación jurisdiccional es compleja por el principio de continuidad del Estado. El fundamento jurídico más sólido reside en la nulidad de actos que violen el orden público constitucional o los tratados de derechos humanos con jerarquía superior (Art. 75 inc. 22 CN).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Hacia un articulado concreto.</strong> La reforma debe incorporar: aprobación legislativa por mayoría absoluta para todo endeudamiento externo en moneda o bajo ley extranjera; Comisión Bicameral de Auditoría con participación ciudadana; eliminación de toda posibilidad de delegación legislativa y del uso de Decretos de Necesidad y Urgencia para la contratación de crédito público externo; y primacía del bienestar de las generaciones presentes y futuras sobre cualquier compromiso financiero que lo contradiga.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un punto técnico central: la Ley 27.612 de Fortalecimiento de la Sostenibilidad de la Deuda Pública ya establece el estándar correcto: el endeudamiento externo requiere ley especial del Congreso y no puede financiar gasto corriente. Pero una ley ordinaria puede ser modificada por otra ley ordinaria con mayoría simple. La reforma constitucional hace exactamente eso: toma el temperamento ya consagrado en esa ley —que el propio Congreso votó— y lo cristaliza como principio irreversible. Cuando algo está en la Constitución no puede ser sorteado por un decreto ni derogado por una mayoría circunstancial. Ese es el blindaje real. No se parte de cero: se constitucionaliza lo que ya existe.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un punto que merece subrayarse con claridad: la deuda contraída fuera de los protocolos normativos establecidos —tanto en escala doméstica como internacional— no solo puede, sino que debe ser rediscutida en su legalidad y legitimidad. Eso implica no solo cláusulas constitucionales que lo impidan en el futuro sino consecuencias jurídicas concretas para quienes la contrajeron en violación de esos protocolos. El nuevo pacto debe determinar límites y procedimientos sin margen a interpretaciones que permitan la impunidad. La soberanía financiera no es solo una cuestión de política económica: es una cuestión de Estado de derecho.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>V</strong></td><td><strong>Recursos estratégicos: litio, hidrocarburos, agua, tierra, biodiversidad y datos</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">La historia reciente ofrece un ejemplo concreto de lo que significa ejercer soberanía sobre los recursos energéticos. La recuperación estratégica de YPF en 2012 durante el gobierno de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner fue una decisión de fondo: reconocer que una empresa de valor estratégico no podía quedar en manos de intereses privados extranjeros sin que el Estado tuviera capacidad de orientar su desarrollo. Lo que vino después confirmó el acierto de esa decisión: el desarrollo de Vaca Muerta posicionó a Argentina como uno de los países con mayores reservas de hidrocarburos no convencionales del mundo, generando un superávit energético que era impensable antes de esa recuperación. Y el fallo de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito de Nueva York del 27 de marzo de 2026 cerró el capítulo jurídico: revocó la condena de primera instancia de USD 16.100 millones que los fondos buitres intentaron cobrar, ratificando que la expropiación se realizó conforme a derecho y que el Congreso y sus leyes están por sobre el estatuto de cualquier empresa. Es la demostración práctica de algo que este informe sostiene teóricamente: cuando el Estado ejerce soberanía sobre sus recursos estratégicos con respaldo jurídico sólido y como política de estado es el camino correcto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El agua, la energía, el litio, los hidrocarburos, la tierra fértil, la biodiversidad y los datos no son commodities: son bienes estratégicos que hacen a la soberanía nacional. Una precisión técnica necesaria: el Art. 124 CN consagra el dominio originario provincial de los recursos naturales, ratificado constantemente por la Corte Suprema. El nuevo pacto no busca revertir ese dominio sino construir sobre él un sistema de federalismo de concertación: estándares nacionales vinculantes que coexistan con el dominio provincial y lo potencien. No recentralización: coordinación soberana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El mecanismo técnico para esa coordinación ya existe en el derecho argentino: las leyes de presupuestos mínimos, consagradas en el Artículo 41 CN en materia ambiental y ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema. La misma lógica debe aplicarse a los recursos estratégicos: la Nación fija estándares mínimos de industrialización, sostenibilidad y recuperación de valor, acordados en organismos federales —Consejo Federal de Minería, Consejo Federal de Energía— y las provincias ejercen el dominio dentro de ese marco. No imposición unitaria: concertación federalmente legitimada.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>3°</strong></td><td><strong>Reserva mundial de litio: Argentina integra el Triángulo del Litio con Bolivia y Chile</strong> <em>Fuente: USGS Mineral Resources Program 2024</em></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>~400.000 km²</strong></td><td><strong>de cuencas sedimentarias con potencial hidrocarburífero aún sin explorar plenamente</strong> <em>Fuente: Secretaría de Energía Argentina</em></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>37.000 km³</strong></td><td><strong>de agua dulce renovable anual: Argentina entre los 10 países con mayor recurso hídrico.</strong> <em>Fuente: FAO Aquastat</em></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Kate Crawford</strong>, en <em>Atlas of AI</em>, demostró que la IA tiene un cuerpo físico que necesita litio, coltán y energía. La soberanía tecnológica es también control sobre la cadena de valor física. No podemos ser el proveedor de los materiales que alimentan la inteligencia de otros sin construir inteligencia propia.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Litio y minerales críticos.</strong> La explotación sin industrialización local es colonialismo moderno. La Constitución debe exigir industrialización parcial, fondo soberano con regalías para las provincias productoras y cláusulas de recuperación de valor.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Hidrocarburos.</strong> Dominio estatal inalienable. Todo acuerdo de explotación debe incluir precios internos razonables, desarrollo de proveedores locales y protección ambiental.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Agua.</strong> Derecho humano fundamental y recurso estratégico fuera del mercado. El consumo humano y la producción de alimentos tienen prioridad absoluta sobre cualquier otro uso.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Tierra.</strong> Límites a la extranjerización; prohibición del latifundio improductivo; garantía de acceso para pueblos originarios y pequeños productores.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Biodiversidad y datos.</strong> Patrimonio genético inalienable. Los datos generados en territorio nacional son recurso estratégico: su tratamiento masivo sin contraprestación es extracción que el nuevo pacto debe regular.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Conectividad.</strong> El equivalente del acceso a la educación en el siglo XX. Sin ella no hay ciudadanía plena en el siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Defensa e industria estratégica como mandato constitucional.</strong> Existe una dimensión de la soberanía sobre los recursos que raramente se debate con la profundidad que merece: un país con riqueza extraordinaria, pero sin capacidad de defensa, sin industria pesada soberana y sin infraestructura estratégica garantizada es un territorio a la deriva de intereses foráneos. La historia latinoamericana está llena de recursos que no generaron poder porque no hubo Estado capaz de sostenerlos. El nuevo pacto constitucional debe incorporar el mandato de destinar recursos presupuestarios mínimos garantizados —no discrecionales, sino constitucionales— para el desarrollo de capacidades de defensa nacional, industria pesada soberana e infraestructura estratégica. No como gasto militar en el sentido convencional sino como inversión en la capacidad del Estado de sostener y proteger la riqueza que posee.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“La riqueza sin defensa no es soberanía: es una invitación.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>VI</strong></td><td><strong>Trabajo, tecnología e IA: el nuevo territorio de disputa</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Aristóteles lo anticipó hace más de dos mil años: si las lanzaderas tejieran por sí solas, los empresarios prescindirían de los operarios. La pregunta que formuló en el siglo IV antes de Cristo sigue siendo la más urgente del siglo XXI: cuando las máquinas prescinden de los operarios, ¿qué garantiza la dignidad y el sentido de quienes quedan fuera del sistema productivo?</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>400-800M</strong></td><td><strong>personas podrían ser desplazadas por la automatización hacia 2030</strong> <em>Fuente: McKinsey Global Institute</em></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Aaron Benanav</strong> recuerda que la inempleabilidad estructural ya es una realidad para millones por décadas de desindustrialización. Y <strong>Daron Acemoglu y Simon Johnson</strong>, en <em>Power and Progress</em>, advierten: la IA puede potenciar al trabajador o puede automatizar para concentrar poder. La diferencia no la hace la tecnología: la hacen las decisiones políticas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este contexto global emerge un debate que Argentina debe dar con honestidad intelectual antes de poder darlo políticamente. La Asignación Universal por Hijo fue una política pionera en la región: el reconocimiento de que el Estado debe garantizar un piso de bienestar independientemente del vínculo laboral formal. Nació como respuesta a una urgencia social concreta y sigue siendo una herramienta valiosa e imprescindible. La Renta Básica Universal que debate el mundo hoy, en cambio, nace de una lógica distinta y más estructural: anticiparse a un escenario donde el trabajo como mediador entre existencia y subsistencia desaparece de manera permanente por efecto de la automatización. Finlandia, Kenya, Canadá y Estados Unidos han realizado experiencias piloto con resultados que alimentan el debate sin resolverlo. Son dos conversaciones que usan palabras parecidas, pero hablan de realidades distintas: una es política social de emergencia, la otra es arquitectura económica para una era postlaboral. Este informe no propone una fórmula, sino que señala la urgencia: ninguna fuerza política puede darse el lujo de seguir evitando esta discusión.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En Argentina, una tradición política construyó su identidad a través del trabajo. Ese legado no es un error cultural: es una conquista civilizatoria. El desafío del nuevo tiempo no es abandonar ese valor sino actualizarlo cuando las máquinas amenacen con vaciarlo de contenido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El desafío más profundo no es económico: es existencial. La filósofa <strong>Shannon Vallor</strong> advierte que el verdadero riesgo no es la rebelión de los robots sino la renuncia progresiva de la humanidad a su agencia moral. Y <strong>Nick Bostrom</strong>, en <em>Deep Utopia</em>, plantea que la abundancia tecnológica sin propósito colectivo puede ser tan devastadora como la escasez.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“Rechazar la automatización es imposible. Aceptarla sin condiciones es una abdicación.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>VII</strong></td><td><strong>Federalismo real: representación, recursos y disputa cultural</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>45%</strong></td><td><strong>del PIB nacional concentrado en el Área Metropolitana de Buenos Aires</strong> <em>Fuente: INDEC / estimaciones 2024</em></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">El federalismo argentino es una promesa incumplida. El AMBA concentra más del 35% de la población, más del 45% del PBI y una proporción aún mayor de la infraestructura y las oportunidades. Esa asimetría no es natural: es el resultado de décadas de decisiones que concentraron la inversión y el poder en el centro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un federalismo real del siglo XXI implica tres dimensiones. La redistributiva: que los recursos —litio, petróleo, gas, agua, tierra y datos— generen desarrollo en las regiones donde existen. La representativa: que las regiones menos pobladas tengan voz efectiva en las decisiones nacionales. Y la cultural: que la diversidad regional sea reconocida como riqueza y no como problema. El desafío es construir una Nación federal genuina sin caer en el provincialismo ni en la atomización: más Argentina, no menos, pero una Argentina donde cada región tiene lo que necesita para desarrollarse.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“La conectividad universal es el gran igualador federal del siglo XXI. Garantizarla en todo el territorio es una política de igualdad constitucional.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>VIII</strong></td><td><strong>Educación, salud y seguridad: repensar desde nuevos paradigmas</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Una aclaración importante antes de desarrollar esta sección: educación, salud y seguridad son los tres grandes servicios esenciales donde el Estado siempre tuvo protagonismo central. Ese debate —sobre prestaciones, modelos de financiamiento y tensiones entre provisión pública y privada— es necesario e ineludible, y debe seguir dándose en el ámbito público con toda su profundidad. Pero no es lo que este informe aporta aquí. Nuestro aporte específico es complementar esa agenda clásica con una perspectiva nueva: los desafíos que la era algorítmica y cuántica, la biotecnología y la crisis de sentido colectivo plantean a cada uno de estos campos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Educación: de la fábrica al pensamiento crítico</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El sistema educativo fue diseñado para la era industrial. Esa arquitectura no tiene futuro en un mundo donde la información es abundante y gratuita, y donde lo que escasea es el criterio, la interpretación crítica y la capacidad de interactuar con inteligencias no humanas. Una educación para el siglo XXI debe formar en comprensión crítica de sistemas automatizados, ética aplicada a la tecnología y las capacidades relacionales que las máquinas no pueden reemplazar. Y debe recuperar lo que la educación industrial abandonó: el sentido. Siguiendo a Emilio Duró y Viktor Frankl, una educación que no cultiva el propósito produce técnicos competentes pero ciudadanos vacíos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Salud: el cuerpo humano como territorio de derechos</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La biotecnología y la IA están redefiniendo la salud. El derecho a la salud debe incluir la protección de los datos médicos frente a su uso comercial, la regulación de las interfaces neurotecnológicas y el tratamiento de la salud mental como crisis estructural de la era digital y cuántica. Chile incorporó neuroderechos a rango constitucional (Ley N° 21.383, 2021). Argentina debe seguir ese camino y superarlo.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Seguridad: de la represión a la garantía de derechos</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El siglo XXI demanda un concepto de seguridad más amplio: ciberseguridad de infraestructuras críticas como cuestión de seguridad nacional; regulación del uso estatal de IA en vigilancia con autorización judicial previa; y la manipulación de la opinión pública mediante sistemas automatizados como amenaza a la seguridad democrática.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“Una educación que no cultiva el propósito produce técnicos competentes pero ciudadanos vacíos.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>IX</strong></td><td><strong>La reforma judicial y el andamiaje institucional</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>El patrón que se repite: del golpe militar al golpe judicial</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El pensador boliviano <strong>Álvaro García Linera</strong> —con el rigor intelectual y el conocimiento profundo de los procesos latinoamericanos que lo caracterizan— ha descrito con precisión la tensión estructural que atraviesa a nuestras democracias. Este informe la formula en sus propios términos: la disputa permanente entre una democracia concebida como mecanismo de contención de las mayorías —formal, de baja intensidad, que termina en el voto— y una democracia viva: proceso continuo de ampliación de derechos que se despliega en el acceso real a los recursos, las decisiones colectivas y el ejercicio efectivo de la ciudadanía. Cuando los sectores que defienden la democracia de baja intensidad perciben que la democracia viva avanza demasiado, buscan instrumentos para frenarla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Durante décadas, ese instrumento fue el golpe de Estado militar. La última dictadura cívico-militar, que entre 1976 y 1983 ejerció el terrorismo de Estado con treinta mil desaparecidos, representa la expresión más brutal de ese patrón. Con el retorno democrático, ese instrumento dejó de estar disponible en su forma clásica. Pero el patrón no desapareció: muto.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La politóloga <strong>Arantxa Tirado Sánchez</strong>, en El lawfare: golpes de Estado en nombre de la ley, y <strong>Silvina Romano</strong> con el CELAG documentaron la nueva forma: el lawfare o guerra judicial —el uso indebido del aparato judicial para perseguir e inhabilitar políticamente a liderazgos con respaldo popular. No es un golpe de cuartel: es un golpe por goteo, aparentemente legal. García Linera, el CELAG y otros tantos que abordan el fenómeno de la guerra judicial en América Latina coinciden en ese diagnóstico. Este informe lo formula como juristocracia ascendente: tribunales que reemplazan y amputan las instancias representativas, otorgándose un poder que ningún ciudadano les confirió. O dicho de otro modo: el partido judicial como actor político real, sin mandato popular y como brazo ejecutor cumpliendo servicios a los intereses que en otros tiempos prestó el mando militar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero el lawfare no opera solo. Necesita un soporte cultural previo: los medios tradicionales de comunicación concentrados como pata inseparable del fenómeno. Tirado Sánchez y Romano hablan de una guerra judicial-mediática —no dos fenómenos paralelos sino uno solo articulado. Así como el golpe del siglo XX necesitaba el control de radios y canales, el golpe judicial del siglo XXI necesita meses de construcción mediática previa. La toga y el micrófono operan en tándem. Hoy ese tándem se potencia con las plataformas digitales y los algoritmos que amplifican selectivamente los relatos convenientes a los poderes concentrados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina, Brasil, Ecuador y Bolivia son los casos más documentados de esta práctica en la región. El caso de Brasil es el más contundente en términos institucionales: <strong>Luiz Inácio Lula da Silva</strong>, dos veces presidente y uno de los líderes con mayor respaldo popular de la historia brasileña, fue perseguido, encarcelado e inhabilitado electoralmente en el marco de la operación Lava Jato. La propia Corte Suprema de Brasil anuló posteriormente todas las condenas, reconociendo la parcialidad del juez Sergio Moro y la ausencia de garantías del debido proceso. El lawfare no fue una opinión política: fue una conclusión jurídica del propio sistema brasileño. Lula volvió a ganar las elecciones y hoy gobierna Brasil. El patrón, sin embargo, no se detuvo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En Argentina, <strong>Cristina Fernández de Kirchner</strong> —la figura política con mayor respaldo electoral de las últimas décadas— viene siendo objeto de una persecución judicial sistemática que los propios estándares del debido proceso no pueden sostener sin sonrojarse. Condenada e inhabilitada en causas donde la imparcialidad de los magistrados y la solidez de las pruebas son seriamente cuestionadas por juristas de distintas tradiciones ideológicas, su caso es el ejemplo argentino de lo que este informe describe como juristocracia ascendente y partido judicial. Lo que está en juego no es la inocencia o culpabilidad de una persona sino algo mucho más profundo: si en la Argentina del siglo XXI los ciudadanos pueden elegir a sus representantes sin que un poder no electo, opaco y capturado por intereses fácticos tenga la última palabra sobre quién puede y quién no puede gobernar.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“La toga y el micrófono operan en tándem. El golpe judicial del siglo XXI necesita meses de construcción mediática previa.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>La reforma del Poder Judicial</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Un matiz necesario: esto no desconoce la existencia de jueces íntegros ni de fallos ejemplares. Precisamente por ellos es más grave que la estructura permita que sectores minoritarios, sin mandato popular, secuestren la voluntad popular amparados en una arquitectura corporativa que premia la lealtad interna sobre la independencia.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>La reforma del Poder Judicial es condición sine qua non del nuevo pacto.</strong> Sus ejes: federalización de la Corte a 13 miembros con paridad de género y representación regional; limitación de mandatos a 12 años sin renovación; responsabilidad disciplinaria efectiva; Consejo de la Magistratura con elección ciudadana directa para representantes no judiciales; y revisión profunda del fuero federal, nodo central de la captura política.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Reforma electoral: mandatos, continuidad y representación</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El debate sobre la reforma institucional no puede separarse de una distorsión estructural que es urgente corregir: las elecciones de medio término condicionan y muchas veces definen el rumbo de los gobiernos, que dedican sus primeros dos años más a sobrevivir ese test que a gobernar cumpliendo objetivos planificados. El resultado es una democracia que piensa en ciclos de dos años en un mundo que demanda estrategias de largo plazo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El nuevo pacto debe incorporar: <strong>mandatos unificados de cuatro años para diputados y senadores</strong>, eliminación de las elecciones intermedias, y renovación del Congreso en su totalidad al inicio de cada período presidencial. Eso no solo reduce costos económicos e institucionales: permite gobernar con horizonte. También debe revisarse el Consejo de la Magistratura para que incorpore genuina participación popular en la designación de los magistrados, rompiendo la endogamia corporativa que lo captura sistemáticamente.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“Una democracia que piensa en ciclos de dos años no puede gobernar en un mundo que demanda estrategias de décadas.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>La crisis del control de constitucionalidad difuso</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay un problema institucional que rara vez se nombra con la claridad que merece: el sistema argentino de control de constitucionalidad es difuso, concreto y casuístico. Cualquier juez, de cualquier instancia o fuero, puede declarar inconstitucional una norma. El resultado es previsible: inseguridad jurídica extrema —la misma ley puede ser válida en Entre Ríos e inconstitucional en Córdoba—; lentitud sistémica —para que una declaración de inconstitucionalidad tenga efecto general se necesitan años o décadas de litigios encadenados—; y fragmentación de la voluntad legislativa: el Congreso puede aprobar una norma con todas las mayorías constitucionales y un juez de primera instancia puede suspenderla para miles de personas al día siguiente. El nuevo pacto propone reemplazar este caos por un sistema concentrado, con un Tribunal de Garantías Constitucionales que tenga competencia exclusiva y originaria para declarar inconstitucionalidades con efecto general. Eso no elimina el rol de los jueces: los mantiene en su función de inaplicar normas en casos concretos, pero les quita la potestad de alterar el ordenamiento jurídico general con una decisión unilateral.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>El andamiaje de control</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La reforma de 1994 incorporó la Defensoría del Pueblo (Art. 86), la AGN (Art. 85) y el Art. 43. Por vía legislativa se sumó la Oficina Anticorrupción (Ley 25.233/1999). Tres décadas después, el balance es magro. El nuevo pacto debe rediseñarlos con tecnología para el control en tiempo real, participación ciudadana real y mecanismos de rendición de cuentas con consecuencias jurídicas concretas.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong><em>“Un organismo que detecta irregularidades pero no puede actuar sobre ellas no controla: certifica.”</em></strong></td></tr></tbody></table></figure>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>X</strong></td><td><strong>Nuevos derechos para la era de la inteligencia artificial y la computación cuántica.</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Los derechos del siglo XX no describen las amenazas del siglo XXI. La manipulación algorítmica de la percepción, la vigilancia masiva mediante IA, la apropiación de datos cerebrales y la discriminación por sesgos codificados son violaciones a la dignidad que los marcos jurídicos vigentes no contemplan suficientemente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Neuroderechos.</strong> Privacidad cognitiva —los datos cerebrales son inviolables—; libre albedrío como derecho fundamental frente a tecnologías de modulación conductual; prohibición de interfaces cerebro-máquina con fines de control social, laboral o comercial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Soberanía epistémica.</strong> Derecho a saber cuándo un sistema automatizado toma decisiones que nos afectan, a conocer los criterios y a apelar ante un ser humano con capacidad de revisión sustantiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Protección de datos como derecho de cuarta generación.</strong> La Ley N° 25.326 y la Ley N° 27.699 —que incorpora el Convenio 108+ del Consejo de Europa— son el punto de partida normativo vigente, valioso pero insuficiente. La reforma debe consagrar estos derechos como complementarios al Art. 43 vigente, siguiendo la técnica de la reforma de 1994 (Art. 75 inc. 22 CN).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Derecho al anonimato en el espacio público digital.</strong> La vigilancia sistemática del comportamiento en internet produce un efecto disciplinador sobre la libertad de expresión y la disidencia. El derecho al anonimato es un derivado directo de la soberanía epistémica: nadie puede ser perfilado ni perseguido por su actividad en línea sin autorización judicial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Derecho a la desconexión.</strong> En una sociedad donde la presencia digital es permanente y la frontera entre trabajo, ocio y vida privada se ha disuelto, el derecho a desconectarse sin consecuencias laborales, sociales ni políticas es una condición de salud y autonomía. Es la actualización del derecho al descanso para los tiempos de la conectividad permanente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Derecho al anonimato en el espacio público digital.</strong> La vigilancia sistemática del comportamiento en internet produce un efecto disciplinador sobre la libertad de expresión y la disidencia. El derecho al anonimato es un derivado directo de la soberanía epistémica: la garantía de que nadie sea perfilado ni perseguido por su actividad en línea sin autorización judicial.</p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>XI</strong></td><td><strong>Diez puntos para refundar el pacto</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">A modo de síntesis propositiva, el Instituto Argentina 2050 organiza la agenda en dos bloques. El primero —el corazón del documento— son cinco ejes de reforma constitucional e institucional para Argentina. El segundo es un posicionamiento estratégico frente al nuevo orden mundial. Tres grandes transformaciones atraviesan transversalmente ambos bloques y dan sentido al conjunto:</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>De la democracia formal y de baja intensidad a la democracia viva.</strong> Una democracia que no termina en el voto sino que se despliega en el acceso real a los recursos, los derechos y las decisiones colectivas. Las instituciones ya no pueden limitarse a administrar la alternancia del poder: deben garantizar la participación efectiva, la soberanía sobre los recursos propios y la protección frente a los nuevos poderes que amenazan la autonomía ciudadana —plataformas digitales, poderes judiciales capturados, medios concentrados—.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>De la riqueza sin poder a la soberanía integral.</strong> Argentina tiene recursos extraordinarios —litio, hidrocarburos, agua, tierra, biodiversidad, datos— pero carece de los instrumentos constitucionales para convertir esa riqueza en desarrollo soberano. La reforma debe blindar esa ecuación: recursos + industria + defensa + tecnología propia = soberanía real.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>De la Constitución como palímpsesto a la Constitución como organismo vivo.</strong> El texto constitucional vigente es una superposición de capas de distintas épocas con lógicas contradictorias. El nuevo pacto debe construir una arquitectura jurídica coherente para el siglo XXI: con mecanismos de actualización ágil, control de constitucionalidad concentrado y derechos de cuarta generación que protejan al ciudadano frente a los poderes del nuevo tiempo.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Bloque I — Argentina: cinco puntos para el nuevo pacto doméstico</strong></p>



<ol class="wp-block-list">
<li><strong>Nueva arquitectura constitucional (el marco). </strong>Reforma constitucional integral que incorpore: derechos digitales, neuroderechos, protección de datos y soberanía tecnológica; recursos estratégicos como bienes comunes inalienables con cláusulas de industrialización y defensa soberana; principios sobre gestión soberana de la deuda con responsabilidades y penas concretas; y los nuevos derechos de cuarta generación.</li>



<li><strong>Reforma del Estado: justicia, control, medios y sistema electoral (las instituciones). </strong>Rediseño profundo del Poder Judicial. Actualización del andamiaje de control. Regulación de la concentración mediática como condición democrática. Mandatos de cuatro años para diputados y senadores, eliminación de elecciones intermedias: gobernar con horizonte.</li>



<li><strong>Soberanía sobre recursos estratégicos, servicios esenciales y defensa (el contenido). </strong>Litio, hidrocarburos, agua, tierra, biodiversidad, datos, conectividad y capacidad de defensa e industria estratégica como política de Estado constitucional. Sin industrialización local y sin poder de sostener lo que tenemos, tenemos riqueza sin soberanía.</li>



<li><strong>Trabajo, educación y propósito (la dimensión social y existencial). </strong>Abrir con honestidad el debate sobre cómo garantizar dignidad, recursos y sentido en una economía que escala su automatización. Transformación educativa hacia pensamiento crítico, alfabetización algorítmica y formación del propósito.</li>



<li><strong>Nueva democracia y federalismo real (la dimensión política y territorial). </strong>Plataformas digitales de deliberación ciudadana, transparencia algorítmica del Estado. Federalismo real que redistribuya recursos y poder cultural. Más Argentina, no menos: una Nación donde cada región tiene lo que necesita para desarrollarse.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Posicionamiento estratégico de Argentina en el nuevo orden mundial</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El proceso de refundación interna no ocurre en el vacío. Argentina se posiciona en este debate desde una perspectiva que combina la urgencia doméstica con la responsabilidad de un país que tiene voz propia en el concierto latinoamericano y global. Los siguientes cinco puntos no son propuestas de reforma constitucional sino declaraciones de posicionamiento estratégico: cómo Argentina entiende el mundo que viene y qué lugar quiere ocupar en él.</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Un nuevo contrato social mundial. </strong>La humanidad necesita un nuevo pacto que distribuya los beneficios de la automatización. Como anticipó José Ignacio Latorre, las preguntas sobre libre albedrío, consciencia y dignidad no pueden separarse de las decisiones técnicas que tomamos o delegamos.</li>



<li><strong>Gobernanza global de la tecnología. </strong>¿Quién decide cómo funciona la IA que organiza la vida de millones? La humanidad necesita organismos internacionales con poder real y tratados sobre IA equivalentes a los de armas de destrucción masiva.</li>



<li><strong>La nueva geopolítica. </strong>La disputa hegemónica del siglo XXI es tecnológica. América Latina debe definir estrategias propias o será un espacio de extracción sin control sobre los sistemas que moldearán su desarrollo.</li>



<li><strong>Derechos humanos en la era algorítmica y cuántica. </strong>Los neuroderechos, la privacidad cognitiva y la soberanía epistémica son los derechos civiles de la nueva era.</li>



<li><strong>El sentido de lo humano en la era de las máquinas. </strong>Emilio Duró: la clave no es el éxito ni la actitud, es el sentido de vida. Nick Bostrom: la abundancia tecnológica sin propósito colectivo puede ser tan devastadora como la escasez. La respuesta no es individual: es política y civilizatoria.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>“Lo que está en juego no es la tecnología.</em></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><em>Es el modelo de humanidad que queremos construir.”</em></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>— Instituto Argentina 2050 · Buenos Aires, marzo de 2026</em></p>



<figure class="wp-block-table"><table class="has-fixed-layout"><tbody><tr><td><strong>ANEXO</strong></td><td><strong>Propuestas de articulado constitucional</strong></td></tr></tbody></table></figure>



<p class="wp-block-paragraph">Las propuestas de articulado que siguen son estrictamente un ejercicio didáctico: disparadores para encauzar un debate profundo y urgente, no proyectos legislativos terminados. El mero ejercicio de escritura constitucional requiere de un estudio profuso y detenido de técnica legislativo-constitucional que excede los alcances de este informe y que, en rigor, es materia propia de la Convención Constituyente que lo producirá. Lo que aquí se presenta son ideas orientadoras que buscan abrir la conversación, no cerrarla. Nota técnica: los artículos se conciben como derechos complementarios a los ya consagrados, en los términos del Art. 31 CN y en armonía con el bloque de constitucionalidad federal vigente.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>A. Recursos estratégicos (nuevo Artículo 124 bis)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En el marco del federalismo de concertación y sin afectar el dominio originario provincial (Art. 124 CN), los recursos naturales estratégicos —litio, hidrocarburos, agua, biodiversidad, minerales críticos, tierra y datos— son patrimonio estratégico de la República. La Nación y las provincias, a través de los organismos federales competentes, establecerán por leyes de presupuestos mínimos —en los términos del Artículo 41 CN— estándares mínimos vinculantes de industrialización local, sostenibilidad ambiental y recuperación de valor. La recuperación de valor incluye la participación estatal en la renta extraordinaria generada por la explotación de recursos no renovables, como base para la constitución de fondos soberanos de desarrollo. Queda prohibida la enajenación en términos que comprometan la soberanía nacional. El Estado garantizará recursos presupuestarios constitucionales mínimos para la defensa nacional y la industria estratégica. La industrialización local de estos recursos es además una obligación derivada de la Cláusula de Progreso Ambiental y Tecnológico: el deber constitucional de garantizar el desarrollo humano sustentable ya consagrado en los Artículos 41 y 75 incisos 18 y 19 CN.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>B. Deuda pública (nuevo Artículo 75 inciso 8 bis)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Corresponde exclusiva e indelegablemente al Congreso autorizar el endeudamiento externo en moneda o bajo ley extranjera, mediante ley especial aprobada por mayoría absoluta de ambas Cámaras, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Transparencia y Auditoría de la Deuda con participación ciudadana. Queda prohibida toda delegación legislativa y el uso de Decretos de Necesidad y Urgencia para la contratación de crédito público externo. Este artículo constitucionaliza y blinda el estándar ya consagrado por la Ley 27.612 de Fortalecimiento de la Sostenibilidad de la Deuda Pública, elevándolo a rango constitucional para sustraerlo de la discrecionalidad política ordinaria. La ilegitimidad manifiesta por condiciones leoninas, falta de transparencia o violación de derechos humanos constituye causa de nulidad fundada en el Art. 75 inc. 22 CN. La ilegitimidad manifiesta configura además una vulneración de los derechos humanos financieros del pueblo: el endeudamiento irresponsable afecta la base material de cumplimiento de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), comprometiendo el financiamiento de salud, educación y desarrollo por generaciones. Los delitos cometidos en violación de estos procedimientos son imprescriptibles bajo la figura de delito económico de lesa democracia, asimilados a los atentados contra el orden democrático del Artículo 36 CN.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>C. Poder Judicial y reforma electoral (reforma de Arts. 114,115, 50 Y 56)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La Corte Suprema estará integrada por 13 jueces: uno por cada región del país y siete nacionales, todos por concurso público de antecedentes y oposición. Funcionará organizada en salas especializadas —constitucional, penal federal, civil y comercial, contencioso administrativo, y derechos humanos y nuevas tecnologías— con competencia plena del tribunal para causas de trascendencia institucional. Los jueces durarán 12 años sin reelección. El Consejo de la Magistratura incluirá dos ciudadanos elegidos directamente por el pueblo con mandato de cuatro años. Los diputados y senadores durarán cuatro años y serán renovados en su totalidad al inicio de cada período presidencial, eliminando las elecciones de medio término.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>D. Neuroderechos (nuevo Artículo 43 bis)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Toda persona tiene derecho a la privacidad cognitiva, la integridad mental y la autodeterminación sobre sus datos cerebrales. Las interfaces cerebro-máquina requieren consentimiento expreso, informado y revocable, solo para fines terapéuticos autorizados. Queda prohibida su imposición para el acceso al empleo, la educación, la salud o la participación política.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>E. Conectividad y servicios esenciales (nuevo Artículo 42 bis)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El acceso a internet de banda ancha es un derecho fundamental y servicio público estratégico. El Estado garantizará su disponibilidad en condiciones de igualdad real en todo el territorio. Los prestadores no podrán condicionar su prestación a la cesión de datos personales más allá de los estrictamente necesarios.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>F. Soberanía epistémica y protección de datos (nuevo Artículo 43 ter)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Toda persona tiene derecho a conocer cuándo una decisión que la afecta fue tomada o asistida por un sistema automatizado, a conocer los criterios utilizados y a impugnarla ante un órgano humano con capacidad de revisión sustantiva. Los datos personales son propiedad de quien los genera y su tratamiento requiere consentimiento explícito, informado y revocable. Se reconocen expresamente como derivados de la soberanía epistémica: el derecho a la desconexión digital sin consecuencias laborales, sociales ni políticas; y el derecho al anonimato en el espacio público digital, que prohíbe el perfilamiento o seguimiento de la actividad en línea sin autorización judicial previa. Este artículo es complementario al Art. 43 vigente, en concordancia con la Ley N° 25.326 y la Ley N° 27.699 (Convenio 108+ del Consejo de Europa).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>G. Control de constitucionalidad concentrado: Tribunal de Garantías Constitucionales (nuevo Artículo 116 bis)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El sistema actual de control difuso genera tres fallas críticas: inseguridad jurídica extrema (una misma norma puede ser constitucional en una provincia e inconstitucional en otra); lentitud sistémica (la declaración solo aplica al caso concreto, requiriendo años de litigios para efecto general); y fragmentación de la autoridad legislativa (la voluntad del Congreso queda supeditada a miles de interpretaciones atomizadas). Para resolver estas fallas se propone la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales. Su primera función es la casación constitucional: unificar doctrina cuando existan fallos contradictorios entre provincias o instancias, garantizando que todos los argentinos vivan bajo la misma interpretación de la Constitución. Su segunda función es el control en abstracto: cualquier ciudadano u órgano del Estado podrá solicitar la revisión de una ley sin necesidad de esperar un litigio personal. La declaración de inconstitucionalidad produce efecto erga omnes automático: caducidad o pérdida de vigencia inmediata de la norma para todo el país. Los jueces de instancias inferiores mantienen la facultad de inaplicar normas en casos concretos cuando no exista pronunciamiento del Tribunal, siendo esa decisión apelable ante el mismo como única instancia revisora. Este diseño no aniquila el federalismo judicial: lo unifica sin suprimirlo. Una ley sospechada de inconstitucionalidad se resolverá en meses, no en décadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>H. Cláusula de Actualización Dinámica de la Constitución (reforma del Artículo 30)</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El sistema vigente es pétreo: cualquier modificación constitucional, por pequeña que sea —incluso incorporar un derecho digital— exige una Ley de Necesidad de Reforma y una Convención Constituyente completa, un proceso costoso y traumático que la política suele evitar indefinidamente. El resultado es una Constitución que no puede respirar ni actualizarse al ritmo de las transformaciones civilizatorias. La reforma del Artículo 30 propone incorporar la Cláusula de Actualización Dinámica: un mecanismo que especializa —no reemplaza— a la Convención Constituyente, habilitando la actualización de artículos específicos sin necesidad de una refundación total. Procedimiento: las actualizaciones de carácter técnico o la incorporación de nuevos derechos podrán realizarse mediante Enmiendas aprobadas por dos tercios de los miembros de cada Cámara en dos períodos legislativos consecutivos. Ratificación democrática: cuando la enmienda afecte la parte dogmática —derechos y garantías fundamentales— deberá ser ratificada por Referéndum Popular Obligatorio, dotando de legitimidad ciudadana directa a la actualización del pacto. Las reformas a la parte orgánica —estructura de poderes, competencias, federalismo— requerirán Convención Constituyente. Este mecanismo permite que la Constitución sea un organismo vivo capaz de proteger a los ciudadanos frente a los desafíos de la era digital y cuántica sin necesidad de una refundación total cada vez que el tiempo exige ajustes.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Referencias</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Autores citados</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">José Ignacio Latorre — Cuántica: tu futuro en juego (Ariel, 2017) · Emilio Duró — Conferencias sobre propósito y sentido de vida · Viktor Frankl — El hombre en busca de sentido (1946) · Shoshana Zuboff — La era del capitalismo de la vigilancia (2019) · Kate Crawford — Atlas of AI (2021) · Daron Acemoglu y Simon Johnson — Power and Progress (2023) · Aaron Benanav — Automation and the Future of Work (2020) · Nick Bostrom — Deep Utopia (2024) · Mariana Mazzucato — El Estado emprendedor (2013) · Yuval Noah Harari — Homo Deus (2015) · Byung-Chul Han — En el enjambre (2013) · Shannon Vallor — Technology and the Virtues (2016) · Álvaro García Linera — La potencia plebeya (2008) · Arantxa Tirado Sánchez — El lawfare: golpes de Estado en nombre de la ley (2021) · Silvina Romano / CELAG — Lawfare y neoliberalismo en América Latina (2019) · Rutger Bregman — Utopía para realistas (2017)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Antecedentes normativos</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Constitución Nacional Argentina — Reformas de 1853, 1949, 1994 · Ley N° 21.383 de Chile (2021) sobre neuroderechos · Ley N° 25.326 — Protección de Datos Personales · Ley N° 27.699 — Convenio 108+ del Consejo de Europa (2022) · AI Act de la UE · GDPR · Art. 75 inc. 22 CN · Art. 124 CN · Res. 145/2025 APN</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Publicaciones del Instituto Argentina 2050</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">«El mundo ya no espera al derecho» (mar. 2026) · «La nueva civilización algorítmica» (nov. 2025) · «El día después del trabajo» (ago. 2025) · «Auditar para Reconstruir» (ago. 2025) · «El futuro ya no es digital: es cuántico» (jul. 2025) · «Argentina necesita un nuevo contrato social» (ene. 2025) · «¿Legislar o resignarse?» (may. 2025)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>* &nbsp;</strong><strong>Sobre el Instituto Argentina 2050 </strong><strong></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Fue fundado y es dirigido por <a href="https://www.linkedin.com/in/martindonate/" data-type="link" data-id="https://www.linkedin.com/in/martindonate/">Martín Doñate</a> —</strong>Abogado, Lic en Ciencias Sociales, Ex Senador Nacional. Autor de los proyectos de Ley de Regulación de Inteligencia Artificial y de Protección de Datos Personales. Fundador de Digital Human Lex (DHLex), estudio jurídico especializado en derecho digital y ciberseguridad.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>El mundo ya no espera al derecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 22 Mar 2026 14:13:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[Mundo]]></category>
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		<category><![CDATA[Sociedad]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
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					<description><![CDATA[La inteligencia artificial no es una moda: es el ladrillo con el que se está...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">La inteligencia artificial no es una moda: es el ladrillo con el que se está construyendo la próxima civilización. Pero mientras los algoritmos deciden quién accede a un crédito, quién es sospechoso o qué noticias vemos, el derecho corre detrás y el trabajo —ese viejo ordenador de la vida en sociedad— entra en una zona de incertidumbre. No se trata solo de empleo: se desdibuja aquello que nos organizaba, nos daba identidad y propósito.</p>



<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">Al mismo tiempo, se expanden nuevas tensiones que atraviesan lo más profundo de lo humano: la privacidad como condición de libertad, la protección de los datos como extensión de la identidad, el surgimiento de los neuroderechos frente a tecnologías capaces de intervenir en la mente, y un debate creciente sobre qué entendemos por realidad en entornos cada vez más virtuales.</p>



<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">El desafío de nuestro tiempo quizá sea reordenar lo humano frente a lo inevitable. Y hacerlo, además, en un contexto donde también comienzan a tensionarse las formas tradicionales de representación política y el sentido mismo de las instituciones.</p>



<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">Una reflexión sobre el poder, la regulación y lo que todavía podemos elegir en un mundo que no espera.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Por <a href="https://www.linkedin.com/in/martindonate/" data-type="link" data-id="https://www.linkedin.com/in/martindonate/">Martín Doñate*</a></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Vivimos con la sensación de que todo cambia más rápido que nuestra capacidad para entenderlo. Pero no se trata solo de un nuevo teléfono o una aplicación más inteligente. Lo que está ocurriendo es una mutación en la forma en que se organiza el poder, el trabajo y hasta la manera en que tomamos decisiones. La inteligencia artificial no es una herramienta más: es el ladrillo con el que se está construyendo la próxima civilización.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y, sin embargo, el derecho —esa herramienta que los humanos inventamos para poner orden— corre detrás de un proceso que ya está en marcha. Porque cuando los datos valen más que el petróleo, cuando una empresa tecnológica puede tener más impacto en la vida cotidiana que muchos Estados, las viejas reglas dejan de ser suficientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El nuevo tablero global se juega en tres dimensiones: recursos naturales, energía y conocimiento. Pero, a diferencia de otras etapas históricas, ya no se trata de variables independientes. Existe una relación estructural entre ellas: <strong>la energía sostiene la tecnología, y la tecnología redefine el poder</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En ese marco, la guerra en Medio Oriente ya no puede leerse solo como un conflicto por territorio o energía. Es también la expresión de un orden global en transformación, donde el verdadero poder se define por la capacidad tecnológica. Porque si la energía sostiene la tecnología, es esta última la que, en última instancia, redefine el poder. En ese escenario, los semiconductores —invisibles pero esenciales— se convierten en uno de los recursos más estratégicos del siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como señaló Manuel Castells, sociólogo español y uno de los principales teóricos de la sociedad red, vivimos en un entorno donde el poder se ejerce controlando las redes de información. En ese contexto, la inteligencia artificial no solo optimiza procesos: redefine quién manda.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a esto, el derecho está ensayando una respuesta inédita. Normas como el AI Act europeo, el Digital Services Act o el Digital Markets Act ya no se limitan a castigar conductas individuales. Ahora regulan sistemas enteros: plataformas, algoritmos e infraestructuras digitales. El objetivo ya no es solo el sujeto que comete un ilícito, sino el diseño mismo de la tecnología. Como advirtió Lawrence Lessig, jurista y académico de Harvard, “el código regula”. Hoy esa afirmación dejó de ser teórica para convertirse en una realidad cotidiana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por eso, conceptos como “proveedor”, “responsable del despliegue”, “transparencia algorítmica” o “explicabilidad” dejaron de ser términos técnicos para transformarse en categorías centrales del debate público. Porque cuando un algoritmo decide quién accede a un crédito, quién es sospechoso para una policía o qué noticias vemos, ya no estamos frente a una cuestión tecnológica: estamos frente a una cuestión de derechos fundamentales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El propósito: lo que también está en juego</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero sería un error pensar que esto es solo una cuestión técnica o jurídica. La automatización no está reemplazando tareas aisladas: está replanteando qué significa ser útil en una sociedad. El trabajo, tal como lo conocimos, entra en una crisis de sentido. Y en esa crisis comienza a emerger una palabra que antes pertenecía más a la filosofía que a la economía: propósito.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque cuando las máquinas pueden hacer muchas de las cosas que antes hacíamos nosotros, la pregunta ya no es solo “¿qué sabemos hacer?”, sino “¿para qué hacemos lo que hacemos?”. El propósito se convierte en el nuevo horizonte de la motivación humana: aquello que la automatización no puede reemplazar, porque remite a una decisión existencial sobre el tipo de sociedad que queremos construir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho tradicional —basado en categorías como sujeto, acto y responsabilidad individual— se enfrenta ahora a sistemas autónomos donde es cada vez más difícil identificar a un responsable. Y más allá de lo económico, pensadores como Yuval Noah Harari plantean una pregunta incómoda pero inevitable: ¿qué lugar queda para los humanos cuando las máquinas toman mejores decisiones?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta, quizás, no esté en la eficiencia, sino en el propósito. En aquello que decidimos hacer porque le da sentido a nuestra existencia colectiva, más allá de que sea “óptimo”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A este escenario se suma una nueva capa de complejidad que comienza a emerger con fuerza. La discusión ya no se limita a qué hacen los sistemas, sino a hasta dónde pueden llegar. Conceptos como los <strong>neuroderechos</strong>, orientados a proteger la actividad cerebral frente a tecnologías invasivas; la <strong>privacidad</strong> como condición estructural de la libertad; y la <strong>protección de los datos personales</strong> como extensión de la identidad, ponen en cuestión categorías que el derecho daba por supuestas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al mismo tiempo, el desarrollo de entornos virtuales e inmersivos, como el metaverso, y la creciente indistinción entre lo material y lo digital obligan a replantear nociones básicas: qué es la presencia, qué es la identidad, qué entendemos por realidad. La frontera entre lo tangible y lo intangible se vuelve difusa, y con ella también se tensiona la forma en que concebimos los derechos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero la transformación no se detiene ahí. También comienza a abrirse un interrogante más profundo: el futuro de las <strong>democracias representativas</strong> y el sentido de las instituciones tal como las conocimos. En una sociedad atravesada por datos, algoritmos y flujos de información en tiempo real, las formas tradicionales de representación política empiezan a mostrar signos de desajuste.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La pregunta ya no es solo cómo regulamos la tecnología, sino si nuestras instituciones están preparadas para este nuevo tipo de sociedad. No solo está cambiando cómo vivimos: está cambiando cómo nos gobernamos.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2733.png" alt="✳" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Nota al margen: Quizás este sea el punto menos desarrollado —y al mismo tiempo el más profundo— del debate actual: la necesidad de un nuevo estadio de conciencia en la relación entre humanidad, tecnología y entorno. Una cuestión que excede el derecho, pero que probablemente termine redefiniéndolo.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph">Mientras tanto, los Estados navegan una contradicción estructural: el derecho sigue siendo territorial, pero la tecnología es global. Por eso emergen fenómenos como la extraterritorialidad normativa —leyes que exceden sus fronteras— o la regulación por bloques geopolíticos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En paralelo, los Estados pierden centralidad frente a plataformas digitales que concentran más datos que muchos gobiernos. Shoshana Zuboff lo denominó “capitalismo de vigilancia”: un modelo en el que los datos personales se convierten en la materia prima más valiosa y donde la privacidad deja de ser un atributo individual para transformarse en un problema estructural.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este escenario global, Argentina tiene una oportunidad que no debería desaprovechar. El país cuenta con recursos estratégicos como litio, alimentos y agua; reservas energéticas como Vaca Muerta; y un ecosistema de talento tecnológico reconocido internacionalmente. Pero tener ventajas comparativas no alcanza. El desafío es evitar una inserción periférica y construir un modelo basado en conocimiento, regulación inteligente y desarrollo tecnológico propio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La inteligencia artificial no es una moda. Es un punto de inflexión comparable a la imprenta o la revolución industrial. Y el derecho, con todas sus limitaciones, está llamado a estar en el centro de ese proceso: reinterpretando sus categorías, construyendo nuevas herramientas y, sobre todo, recordando que lo que está en juego no es solo la eficiencia, sino la calidad de la vida en común.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, lo que está en juego no es solo una transformación tecnológica, ni siquiera una transformación jurídica. Es una reconfiguración del poder, del trabajo, de la identidad, de la privacidad y de la democracia tal como las conocimos. La inteligencia artificial no solo redefine lo que hacemos: redefine quiénes somos, cómo nos organizamos y cómo nos gobernamos. En un mundo donde los datos moldean decisiones, los algoritmos median la realidad y las instituciones buscan adaptarse, el desafío ya no es solo regular el cambio, sino decidir qué lugar queremos ocupar en él. Porque cuando la tecnología redefine el poder, lo que queda en juego —en última instancia— es la forma en que elegimos ser humanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>*Martín Doñate — Director del Instituto Argentina 2050</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Abogado, Lic en Ciencias Sociales, Ex Senador Nacional. Autor de los proyectos de Ley de Regulación de Inteligencia Artificial y de Protección de Datos Personales. Fundador de Digital Human Lex (DHLex), estudio jurídico especializado en derecho digital y ciberseguridad.</p>
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		<title>Cibercrimen y Código Penal: La Urgente Necesidad de Tipificar Phishing y Ransomware en Argentina</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Dec 2025 15:29:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[Ciberseguridad]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Neuroderechos]]></category>
		<category><![CDATA[Nuevas]]></category>
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					<description><![CDATA[Propuesta de actualización del Código Penal ante los nuevos dispositivos delictuales digitales Resumen La acelerada...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Propuesta de actualización del Código Penal ante los nuevos dispositivos delictuales digitales</p>



<p class="wp-block-paragraph">Resumen</p>



<p class="wp-block-paragraph">La acelerada digitalización de la vida social, económica e institucional ha generado nuevas modalidades delictivas que desafían las categorías tradicionales del derecho penal de fondo. En particular, prácticas como el phishing y el ransomware revelan una brecha creciente entre las formas contemporáneas de criminalidad</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;digital y los tipos penales actualmente vigentes en el Código Penal argentino. Este trabajo sostiene la necesidad y viabilidad de incorporar figuras penales autónomas que tipifiquen la captación fraudulenta de datos personales sensibles y la ciberextorsión por secuestro de información, respectivamente, como respuesta jurídicamente fundada, proporcional y alineada con el derecho comparado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo propone criterios dogmáticos, sistemáticos y político-criminales para su incorporación legislativa, sin perjuicio de señalar la necesaria articulación futura con una actualización del régimen de protección de datos personales y con una ley específica de gobernanza de la inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><u>Introducción</u></strong>: Transformación Tecnológica y Crisis de Adecuación Normativa</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho penal moderno se estructura sobre categorías conceptuales que responden a una realidad material, territorial y patrimonial propia de los siglos XIX y XX. Sin embargo, la transformación digital de las últimas décadas ha alterado profundamente los modos de interacción social, económica e institucional, trasladando una parte sustancial de la vida humana a entornos virtuales mediados por sistemas informáticos, redes de datos y plataformas digitales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este nuevo contexto, bienes jurídicos como la confidencialidad de la información, la integridad de los sistemas y la disponibilidad de los datos han adquirido una centralidad que excede largamente su consideración como meros instrumentos técnicos. Su afectación compromete derechos fundamentales, la continuidad de servicios públicos esenciales y, en determinados supuestos, la seguridad institucional del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta mutación del escenario social ha sido acompañada por una evolución correlativa de las prácticas delictivas. No obstante, el derecho penal argentino no ha experimentado una actualización estructural acorde, lo que ha generado una zona de desajuste entre los fenómenos criminales emergentes y los tipos penales disponibles para su abordaje.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Anclaje Constitucional de los Bienes Jurídicos Informacionales</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tutela de estos nuevos bienes jurídicos encuentra su anclaje en el bloque de constitucionalidad federal. La protección de la privacidad informacional y la identidad digital se derivan directamente de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como del artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza la protección de la honra y la dignidad. La disponibilidad de los sistemas, por su parte, se relaciona con la garantía de acceso a la información pública y la protección de los datos personales sensibles, conforme al artículo 43 de la Carta Magna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Criminalidad Digital como Fenómeno Autónomo</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre las modalidades delictivas que mejor evidencian este desfasaje se encuentran el phishing y el ransomware. Ambas prácticas comparten un rasgo común: operan directamente sobre la información y los sistemas, y no necesariamente sobre bienes materiales en sentido clásico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El phishing consiste en la captación fraudulenta de datos personales sensibles —credenciales de acceso, claves bancarias, identificadores digitales— mediante engaños informáticos que simulan comunicaciones legítimas. El ransomware, por su parte, implica la intrusión en sistemas informáticos, el cifrado o bloqueo de datos y la exigencia de una contraprestación bajo amenaza de mantener la indisponibilidad, destruir o difundir la información.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas conductas no constituyen meras variantes tecnológicas de delitos tradicionales, sino formas complejas de agresión jurídica que combinan intrusión, engaño, coacción y riesgo sistémico, y que requieren un análisis dogmático propio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Insuficiencia de los Tipos Penales Vigentes</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Código Penal argentino aborda estas conductas de manera indirecta, principalmente a través de las figuras de estafa (arts. 172 y 173 CP), daño (art. 183 CP) y extorsión (art. 166 CP). Sin embargo, dichos tipos presentan limitaciones estructurales frente a la criminalidad digital.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso del phishing, la exigencia típica de una disposición patrimonial y un perjuicio económico consumado, requerida tanto por la estafa genérica como por la Defraudación Informática (Art. 173, inc. 16, CP), deja fuera del reproche penal numerosas conductas de captación masiva de datos que no derivan inmediatamente en una transferencia de fondos, pero que generan un riesgo concreto y alimentan circuitos criminales posteriores. La jurisprudencia nacional ha debido recurrir a construcciones complejas —como la doctrina de la estafa plurilocal— para resolver cuestiones de competencia y tipicidad, evidenciando que el foco normativo continúa puesto en el resultado económico final y no en la lesión autónoma al bien jurídico informacional.<a href="#_ftn1" id="_ftnref1">[1]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">En el caso del ransomware, la fragmentación es aún más evidente. La conducta suele ser descompuesta artificialmente en intrusión, daño informático y extorsión, sin que ninguna de estas figuras, por sí sola, capture la unidad del fenómeno. En particular, cuando el rescate no se paga o el daño es reversible, la respuesta penal resulta insuficiente, pese a la gravedad del riesgo generado. El bien jurídico afectado es la disponibilidad de los datos y sistemas (CID), un elemento que, si bien tiene un impacto patrimonial, es cualitativamente distinto al daño simple (que afecta la integridad) o a la extorsión clásica (que afecta la libertad de disposición patrimonial).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Fundamentación Dogmática para la Incorporación de Nuevas Figuras Penales</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la incorporación de tipos penales autónomos en materia de phishing y ransomware se justifica sobre la base de tres argumentos centrales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, la autonomía del bien jurídico protegido. La privacidad informacional, la identidad digital y la disponibilidad de los sistemas no pueden ser subsumidas sin más en la noción clásica de patrimonio. Su afectación produce un daño cualitativamente distinto, que justifica una tutela penal específica.<a href="#_ftn2" id="_ftnref2">[2]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo lugar, la necesidad de anticipación normativa. El derecho penal no puede limitarse a intervenir únicamente cuando el daño patrimonial ya se ha consumado. En el ámbito digital, la mera captación fraudulenta de datos o la indisponibilidad de sistemas ya configura una situación de peligro concreto que habilita la intervención penal, conforme a criterios aceptados en materia de delitos de peligro.<a href="#_ftn3" id="_ftnref3">[3]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">En tercer lugar, la proporcionalidad y sistematicidad. La creación de tipos autónomos permite calibrar adecuadamente las escalas penales, evitando tanto la impunidad como el exceso punitivo, y garantizando una articulación clara con los delitos tradicionales mediante reglas de concurso. Además, la tipificación de agravantes por afectación a infraestructura crítica permite proteger la Ciberseguridad Nacional como un bien jurídico colectivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Derecho Comparado y Estándares Internacionales</p>



<p class="wp-block-paragraph">El derecho comparado ofrece un respaldo significativo a esta orientación. El Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia —ratificado por la Argentina— establece la obligación de criminalizar el acceso ilícito y la interferencia de datos y sistemas, pero deja margen a los Estados para desarrollar figuras específicas conforme a su política criminal.<a href="#_ftn4" id="_ftnref4">[4]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Algunos ordenamientos, como Alemania y el Reino Unido, continúan abordando el ransomware mediante combinaciones de tipos tradicionales, reconociendo doctrinariamente sus limitaciones. Otros, como Italia, han avanzado hacia la tipificación autónoma de la extorsión informática (estorsione informatica), reconociendo que la indisponibilidad de datos con finalidad coactiva constituye un delito diferenciado. <a href="#_ftn5" id="_ftnref5">[5]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">En los Estados Unidos, el modelo es mixto, con normas federales generales y legislaciones estaduales específicas en materia de computer extortion.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><u>Un Nuevo Paradigma</u></strong>: La Criminalidad Organizada como Servicio (RaaS)</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un aspecto central del ransomware contemporáneo es su evolución hacia esquemas de criminalidad organizada digital, particularmente a través del modelo conocido como Ransomware as a Service (RaaS). Bajo este esquema, desarrolladores de software malicioso, operadores de infraestructura y ejecutores materiales actúan de manera coordinada, fragmentando la cadena delictiva y dificultando la atribución de responsabilidades conforme a las categorías clásicas de autoría y participación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta realidad refuerza la necesidad de que las futuras figuras penales contemplen no solo al autor material del ataque, sino también a quienes proveen, desarrollan o facilitan herramientas e infraestructura específicamente diseñadas para estas conductas, equiparándolas a formas modernas de criminalidad organizada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Propuesta Legislativa y Viabilidad Sistemática</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta jurídicamente viable y sistemáticamente coherente proponer la incorporación de nuevas figuras al Código Penal argentino. Lo sistemáticamente más adecuado sería la creación de un capítulo específico (&#8220;Delitos Informáticos&#8221; o &#8220;Delitos contra la Confidencialidad, Integridad y Disponibilidad de los Sistemas y Datos&#8221;) para reflejar la autonomía del bien jurídico; no obstante, una ubicación transitoria en el capítulo de delitos contra la propiedad permitiría una sanción más inmediata, sin perjuicio de una futura reestructuración integral.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En particular, podría contemplarse la incorporación de un artículo que tipifique la captación fraudulenta de datos personales sensibles con finalidad delictiva, así como otro que sancione la ciberextorsión mediante secuestro de información, con agravantes vinculadas a la afectación de infraestructura crítica, servicios esenciales, difusión de datos y criminalidad organizada digital. La previsión expresa de reglas de concurso permitiría asegurar una respuesta penal integral frente a planes delictivos complejos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Articulación con la Protección de Datos y la Regulación de la Inteligencia Artificial</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si bien el eje de este trabajo es estrictamente penal, no puede dejar de señalarse que estas reformas deben inscribirse en una política normativa integral. La actualización del Código Penal en materia de criminalidad digital debe dialogar con una modernización del régimen de protección de datos personales, hoy desfasado frente a estándares internacionales como el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), y con la sanción de una ley de inteligencia artificial que establezca principios de gobernanza, transparencia y responsabilidad frente al uso de sistemas automatizados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La convergencia entre delitos digitales, explotación de datos e inteligencia artificial configura un nuevo ecosistema de riesgos que exige respuestas normativas coherentes y coordinadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong><u>Conclusión</u></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La incorporación de figuras penales específicas en materia de phishing y ransomware no constituye una expansión irreflexiva del poder punitivo, sino una adecuación necesaria del derecho penal a la realidad tecnológica contemporánea. La experiencia argentina y el derecho comparado demuestran que continuar forzando categorías tradicionales frente a fenómenos digitales complejos solo profundiza la brecha entre norma y realidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Generar el escenario legislativo para estas reformas, a partir de un debate académico riguroso y técnicamente fundado, es un paso indispensable para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, fortalecer la seguridad jurídica y asegurar que el derecho penal vuelva a cumplir su función de protección en un mundo crecientemente digitalizado.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Claudio Martin Doñate Holowiniec</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Abogado, Lic en Ciencias Sociales, Ex Senador Nacional. Director del Instituto Argentina 2050 (IA 2050), Fundador del Estudio Jurídico DHLex especializado en Derecho Digital y del portar <a href="http://www.tecnoenergía.com.ar">www.tecnoenergía.com.ar</a> .</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> La doctrina de la estafa plurilocal ha sido aplicada por la CSJN en casos de defraudación informática para definir la competencia, evidenciando la dificultad de encuadrar el phishing en un único lugar de consumación del perjuicio (Corte Suprema de Justicia de la Nación, N.N. s/ incidente de competencia, CCC 055915/2021/1/CS001; López, Romina Mayra s/ incidente de incompetencia, CCC 057429/2022/1/CS001).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" id="_ftn2">[2]</a> Corte IDH, “Escher y otros vs. Brasil”, sentencia del 6/7/2009.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" id="_ftn3">[3]</a> Zaffaroni, E. R., Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2012.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" id="_ftn4">[4]</a> Consejo de Europa, Convenio sobre Ciberdelincuencia (Budapest), 2001.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" id="_ftn5">[5]</a> La tipificación autónoma en Italia se basa en la Ley n.º 48/2008 de ratificación del Convenio de Budapest y se articula sobre el Art. 640-ter (Frode informatica) del Codice Penale, sirviendo de base para la jurisprudencia sobre estorsione informatica.</p>
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		<title>La Imperiosa Necesidad de una Reforma Normativa en Materia Digital: El Rezago Argentino en Protección de Datos e Inteligencia Artificial y la Construcción de un Marco Soberano</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Dec 2025 16:41:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[Ciberseguridad]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
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					<description><![CDATA[Instituto Argentina 2050 (IA2050) / DHLex – Estudio Jurídico Especializado en Derecho Digital Por Martín...]]></description>
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<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">Instituto Argentina 2050 (IA2050) / DHLex – Estudio Jurídico Especializado en Derecho Digital</p>



<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph">Por Martín Doñate* </p>



<p class="wp-block-paragraph">Resumen Ejecutivo</p>



<p class="wp-block-paragraph">La persistente inadecuación de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales frente a la realidad del big data, la economía algorítmica y el despliegue masivo de sistemas de inteligencia artificial ha generado en la Argentina un déficit estructural de soberanía regulatoria. Este desfasaje normativo expone al Estado, al sector productivo y a la ciudadanía a riesgos jurídicos, económicos y geopolíticos crecientes, en un contexto internacional signado por la disputa estratégica por el control de los datos y las tecnologías emergentes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mediante un análisis jurídico crítico y comparado, este trabajo examina la insuficiencia del ordenamiento vigente, la jurisprudencia reveladora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los modelos regulatorios predominantes a nivel global. Se argumenta que la arquitectura legal argentina resulta manifiestamente incapaz tanto de garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales en el entorno digital como de asegurar una inserción nacional soberana en la gobernanza global de la tecnología.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En consecuencia, se postula que la modernización integral del régimen de protección de datos personales —alineado con los estándares del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea— junto con la sanción de una Ley Nacional de Inteligencia Artificial basada en un enfoque de riesgos y derechos, constituyen condiciones sine qua non para el desarrollo económico sostenible, la atracción de inversiones de calidad y la afirmación de la soberanía digital del Estado argentino en el siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&#8212;</p>



<p class="wp-block-paragraph">1. La Civilización Algorítmica como Nuevo Marco Histórico y el Imperativo Regulatorio</p>



<p class="wp-block-paragraph">La transformación digital contemporánea trasciende el ámbito de la innovación tecnológica incremental para configurar una mutación civilizatoria de profundas consecuencias jurídicas y políticas. La expansión ubícua de sistemas algorítmicos, la explotación masiva de datos como recurso estratégico primario y la incorporación de inteligencia artificial en los procesos decisorios están redefiniendo las bases de la organización social, la producción económica, la distribución del poder y la misma noción de autonomía individual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En esta emergente civilización algorítmica, la capacidad de procesar información a escala mediante sistemas inteligentes se erige como un factor determinante de poder, tanto económico como geopolítico. Decisiones que afectan derechos sustantivos, oportunidades económicas y trayectorias vitales son crecientemente mediadas —y en muchos casos sustituidas— por sistemas automatizados de lógica opaca, diseñados y controlados predominantemente por actores privados de escala transnacional. Este fenómeno genera una asimetría estructural entre la velocidad de la innovación tecnológica y la capacidad de las instituciones democráticas para garantizar derechos y rendir cuentas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante este panorama, el Derecho no puede limitarse a una función meramente reactiva y reparadora ex post. Se impone, con carácter de urgencia, la construcción de marcos regulatorios de naturaleza prospectiva y constitutiva, capaces de ordenar el ecosistema digital con anticipación, reducir las asimetrías de poder informacional, brindar certeza jurídica a la inversión y, de manera fundamental, preservar la soberanía democrática del Estado frente a dinámicas tecnológicas que tienden a desbordar los marcos institucionales tradicionales. Argentina enfrenta, en este sentido, una disyuntiva histórica: persistir en la adaptación reactiva de normas diseñadas para la sociedad industrial o asumir la tarea de construir un nuevo andamiaje jurídico acorde a la economía de la inteligencia y a la centralidad política de los datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">2. Fundamentos Constitucionales y los Límites Estructurales del Marco Normativo Vigente</p>



<p class="wp-block-paragraph">La regulación del entorno digital en Argentina encuentra su fundamento último y su límite infranqueable en la Constitución Nacional. El derecho a la privacidad, implícito en la garantía de inviolabilidad de la dignidad personal del artículo 19, y la acción de habeas data expresamente consagrada en el artículo 43, constituyen el piso normativo mínimo e ineludible para la tutela de la autonomía informacional de las personas frente al avance tecnológico. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha robustecido este plexo garantístico, reconociendo en fallos fundacionales como &#8220;Petric, Dominico c/Estado Nacional&#8221; y &#8220;Alonso, Graciela Susana c/ Poder Ejecutivo Nacional&#8221; el carácter fundamental de estos derechos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley 25.326, sancionada en el año 2000, representó en su momento histórico la reglamentación legítima de dichas garantías constitucionales. Sin embargo, su arquitectura normativa responde de manera integral a un paradigma tecnológico ya superado, propio de finales del siglo XX: bases de datos relativamente estáticas y aisladas, tratamientos de información localizados y decisiones finales predominantemente humanas y auditables. La magnitud, velocidad y complejidad de los flujos de datos contemporáneos, la interconexión transfronteriza de sistemas informáticos y la creciente automatización de decisiones con impacto directo en derechos exigen hoy una relectura dinámica y evolutiva del deber estatal de garantía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este deber se proyecta, asimismo, sobre el principio rector de la soberanía nacional. En el siglo XXI, la soberanía —como atributo esencial del Estado argentino (Preámbulo, arts. 31, 75 inc. 22 CN)— no se agota en el control del territorio físico, sino que debe extenderse de manera efectiva sobre el ciberespacio, las infraestructuras digitales críticas, los flujos de información estratégica y los sistemas algorítmicos que median crecientemente la vida social y económica. La incapacidad normativa para gobernar estos ámbitos equivale a una erosión fáctica de la autoridad estatal y de su capacidad para cumplir con sus fines esenciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">3. Insuficiencia Normativa de la Ley 25.326 y su Manifestación en la Jurisprudencia</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley 25.326, a pesar de haber definido en su momento categorías jurídicas centrales como &#8220;datos personales&#8221;, &#8220;datos sensibles&#8221; y la &#8220;disociación de datos&#8221;, presenta una estructura conceptual y procedimental manifiestamente insuficiente para abordar la lógica contemporánea del tratamiento masivo, automatizado, interconectado y esencialmente transfronterizo de la información.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta insuficiencia se ha hecho patente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obligada a operar como intérprete corrector de un marco legal obsoleto. En el precedente &#8220;CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarrollo Social&#8221; (Fallos: 337:256), el Tribunal Supremo debió realizar una compleja ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales contenidos en grandes bases de datos estatales, sin contar con las herramientas normativas específicas que exige la gestión algorítmica de la información en el sector público. Este fallo revela la incapacidad de la ley vigente para resolver conflictos normativos propios de la era digital.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De manera similar, en una serie de pronunciamientos recientes sobre la competencia en acciones de habeas data que involucran archivos interconectados en redes de alcance nacional e internacional (expedientes &#8220;Ccf 008010/2021/Cs001&#8221; y &#8220;Civ 071919/2003/Cs001&#8221;), la Corte ha debido recurrir a disposiciones de la Ley 25.326 —como su artículo 36— pensadas para un entorno tecnológico analógico, evidenciando así la obsolescencia técnica del régimen vigente y su inadecuación para un mundo de datos fluidos y deslocalizados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El marco actual carece, en síntesis, de los pilares doctrinarios e instrumentales de la gobernanza digital del siglo XXI: el principio de responsabilidad proactiva (accountability) que impone la carga de la prueba del cumplimiento al responsable del tratamiento; la protección de datos desde el diseño y por defecto (privacy by design and by default); el requisito de realizar Evaluaciones de Impacto para tratamientos de alto riesgo; y mecanismos robustos y específicos para regular las transferencias internacionales masivas de datos en un contexto de profundas asimetrías regulatorias globales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">4. El Vacío Regulatorio en Inteligencia Artificial: Ausencia Normativa y sus Consecuencias</p>



<p class="wp-block-paragraph">A la insuficiencia crónica del régimen de protección de datos se suma en Argentina la ausencia absoluta de una legislación específica en materia de inteligencia artificial. El ordenamiento jurídico nacional carece por completo de reglas sustantivas y procedimentales sobre toma de decisiones automatizadas, transparencia y explicabilidad algorítmica, clasificación de riesgos de los sistemas de IA o los estándares de control humano significativo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este vacío normativo resulta crítico en un contexto donde sistemas de IA de complejidad creciente comienzan a desplegarse e incidir en ámbitos sensibles de la vida social: la asignación de beneficios sociales, el scoring crediticio, los procesos de selección laboral, la vigilancia y seguridad pública, el diagnóstico médico y, potencialmente, la propia administración de justicia. La falta de un marco legal específico no solo debilita de manera alarmante la protección de derechos fundamentales como la no discriminación, el debido proceso y la privacidad, sino que genera una profunda inseguridad jurídica que desincentiva la inversión de largo plazo y el desarrollo tecnológico responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora bien, resulta fundamental destacar que el Estado argentino ha dado señales normativas puntuales en la promoción del sector digital a través de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento (Ley 27.506 y sus modificaciones). Dicha legislación expresa una decisión estratégica orientada a fomentar la inversión, la innovación y el desarrollo de actividades de alto valor agregado, incluyendo el software, los servicios basados en el conocimiento y la inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo, la existencia de una política pública de promoción sin una política equivalente de gobernanza, regulación y protección de derechos genera una asimetría estructural relevante. Se impulsa el desarrollo tecnológico sin establecer, de manera simultánea, los límites éticos y jurídicos necesarios para garantizar que dicho desarrollo sea democrático, respete los derechos fundamentales y se encuentre alineado con los intereses estratégicos del Estado. Esta disociación entre fomento económico y regulación sustantiva no solo debilita la tutela de derechos en el entorno digital, sino que expone al propio proceso de desarrollo a riesgos de legitimidad, inseguridad jurídica y dependencia normativa externa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las limitaciones estructurales de la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) como autoridad de control agravan sustancialmente este escenario. Si bien la AAIP ha realizado notables esfuerzos interpretativos para aplicar la Ley 25.326 a casos novedosos, su capacidad técnica, presupuestaria y de enforcement se encuentra severamente condicionada por un marco legal desactualizado que no le otorga las facultades, herramientas y recursos necesarios para fiscalizar a actores tecnológicos globales. El problema, por lo tanto, no es de administración sino de diseño normativo: ninguna autoridad, por más diligente que sea, puede suplir la ausencia de una ley moderna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">5. Derecho Comparado y la Geopolítica de los Datos: Modelos en Disputa y la Posición Argentina</p>



<p class="wp-block-paragraph">La regulación de los datos y de la inteligencia artificial ha dejado de ser una cuestión técnica para convertirse en un elemento central de la política de Estado y de la competencia geopolítica entre las principales potencias y economías emergentes. En este tablero global, se observan al menos tres modelos paradigmáticos en pugna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Unión Europea ha construido un modelo de soberanía regulatoria basado en la primacía de los derechos fundamentales. A partir del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) —que consagró principios como la accountability y la protección desde el diseño—, la UE ha desarrollado un ecosistema normativo integral que incluye la Ley de Servicios Digitales (DSA), la Ley de Mercados Digitales (DMA) y, de manera seminal, el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act). Este último introduce un enfoque preventivo y basado en riesgos, prohibiendo usos inaceptables e imponiendo cargas estrictas a los sistemas de &#8220;alto riesgo&#8221;. Este modelo busca no solo proteger a los ciudadanos europeos, sino también exportar sus estándares normativos a través del denominado &#8220;efecto Bruselas&#8221;, ejerciendo así un poder blando regulatorio de alcance global.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a este paradigma, Estados Unidos y China articulan estrategias alternativas. El primero promueve, a través de su política comercial exterior y de órdenes ejecutivas, un modelo de &#8220;libre flujo de datos con confianza&#8221; (&#8220;Data Free Flow with Trust&#8221;), priorizando la innovación abierta y la competitividad de sus gigantes tecnológicos, a menudo mediante acuerdos internacionales que limitan las barreras regulatorias locales. China, en cambio, ejerce una soberanía digital estricta y centralizada, subordinando el desarrollo y uso de tecnologías como la IA a objetivos explícitos de seguridad nacional, estabilidad social y control estatal, dentro de un marco de capitalismo de vigilancia con fuertes restricciones a la salida de datos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este escenario global, Brasil constituye un espejo regional inmediato y elocuente. Con la sanción en 2018 de la Lei Geral de Proteção de Dados (LGPD) —inspirada en el RGPD— y el lanzamiento de una Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, el país vecino ha logrado articular de manera pragmática la protección de derechos, la previsibilidad normativa para las empresas y la atracción de inversiones en el sector digital, posicionándose como el referente regulatorio indiscutido en América Latina. La comparación con la situación argentina es aleccionadora: el rezago normativo no es un destino inevitable, sino el resultado de una prolongada falta de decisión estratégica y de voluntad política.</p>



<p class="wp-block-paragraph">6. Vulnerabilidad Estratégica Argentina y los Riesgos en los Acuerdos Internacionales</p>



<p class="wp-block-paragraph">La persistencia de un marco legal digital obsoleto coloca a la Argentina en una posición de debilidad estructural y vulnerabilidad estratégica en el plano de las negociaciones internacionales. Los acuerdos comerciales, de inversión y de cooperación tecnológica contemporáneos incluyen con frecuencia creciente capítulos y disposiciones específicas sobre comercio digital, acceso, procesamiento y transferencia transfronteriza de datos, y estándares para la inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Negociar desde la posición de un ordenamiento jurídico interno anacrónico implica un riesgo concreto y grave: el de aceptar compromisos internacionales que, de facto o de jure, restrinjan la potestad regulatoria futura del Estado argentino (por ejemplo, a través de cláusulas de &#8220;trato justo y equitativo&#8221; o de &#8220;expropiación indirecta&#8221; aplicadas a cambios regulatorios necesarios). Esto comprometería de manera severa la autonomía estratégica nacional y la capacidad del Estado para proteger datos sensibles de ciudadanos, empresas estratégicas y del propio sector público. La soberanía digital se define, en este punto crucial, en la capacidad de establecer reglas propias con antelación y desde una posición de fortaleza, en lugar de quedar condicionado y subordinado a normas diseñadas en otros centros de poder global.</p>



<p class="wp-block-paragraph">7. Propuestas Legislativas para la Construcción de un Marco Digital Soberano</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a este diagnóstico de crisis regulatoria y vulnerabilidad estratégica, resulta imperioso y urgente avanzar hacia una reforma legislativa integral y sistémica del derecho digital argentino. Esta reforma debe descansar sobre dos pilares legislativos principales, complementarios e interdependientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer término, es ineludible la modernización profunda de la legislación de protección de datos personales mediante una nueva ley que derogue y sustituya a la Ley 25.326. Esta nueva norma debe incorporar de manera orgánica los principios y mecanismos de la gobernanza digital contemporánea. Ello implica: (i) el fortalecimiento sustantivo del catálogo de derechos digitales, reconociendo expresamente garantías como el derecho a la portabilidad de datos y, de manera crítica, el derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos o le afecten significativamente; (ii) la adopción de un régimen de responsabilidad proactiva (accountability) que traslade la carga de la demostración del cumplimiento normativo al responsable del tratamiento e instituya las Evaluaciones de Impacto en la Protección de Datos (EIPD) como herramienta obligatoria para la gestión de riesgos en tratamientos de alto impacto; y (iii) el establecimiento de mecanismos claros, seguros y adaptados a la realidad global para las transferencias internacionales de datos, condición indispensable para la inserción competitiva del país en mercados que exigen altos estándares de adecuación, como el europeo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De manera complementaria y simultánea, la sanción de una Ley Nacional de Inteligencia Artificial se erige como una condición indispensable para orientar el desarrollo y uso de esta tecnología bajo criterios democráticos, previsibles y soberanos. Dicho marco legal debe: (a) adoptar un enfoque regulatorio basado en riesgos, similar al del AI Act europeo, que gradúe las obligaciones en función del potencial impacto de los sistemas en los derechos de las personas y la seguridad; (b) garantizar exigencias estrictas de transparencia y explicabilidad para los sistemas algorítmicos de alto impacto, especialmente cuando se utilicen en el ámbito de la administración pública o de servicios esenciales; (c) asegurar el control humano significativo sobre las decisiones críticas y establecer límites taxativos para usos socialmente inaceptables; y (d) promover, en paralelo, mecanismos de innovación regulada (como &#8220;sandboxes&#8221; regulatorios) que impulsen el desarrollo de una economía de la inteligencia nacional sin resignar la protección de derechos fundamentales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas iniciativas legislativas, lejos de constituir un freno a la innovación, representan su condición de posibilidad social y jurídica. La regulación inteligente y prospectiva no inhibe el desarrollo tecnológico; por el contrario, lo ordena, lo legitima democráticamente y lo vuelve social y económicamente sostenible en el largo plazo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">8. Conclusión: La Regulación como Acto Fundacional de Soberanía en el Siglo XXI</p>



<p class="wp-block-paragraph">Persistir en la ficción de que un marco normativo concebido para la sociedad industrial puede gobernar la civilización algorítmica implica, en los hechos, resignar la capacidad de decisión nacional, el desarrollo económico basado en el conocimiento y una inserción estratégica en la economía global de la inteligencia. La modernización regulatoria aquí propuesta no constituye un obstáculo burocrático al progreso, sino la condición necesaria e insoslayable para un desarrollo tecnológico que sea a la vez democrático, inclusivo y soberano.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La ventana de oportunidad histórica para que Argentina deje de ser un mero objeto pasivo de normas diseñadas en otros centros de poder y se convierta en un sujeto activo y con voz propia en la gobernanza digital global se reduce día a día. La reforma integral que este trabajo propone —una nueva ley de datos y una ley de IA— no es una mera actualización técnica del ordenamiento. Es, en su esencia más profunda, un acto de afirmación de la soberanía nacional en el espacio digital. En el siglo XXI, regular estratégicamente los datos y los algoritmos no es una opción de política pública entre otras: es la forma contemporánea de ejercer la autodeterminación nacional. Regular no es impedir; regular es, en la era digital, la manera fundamental de decidir y construir el futuro de la Nación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">*<a href="https://www.linkedin.com/in/martindonate/">Martín Doñate</a>&nbsp;— Director del Instituto Argentina 2050<br>Abogado, Lic en Ciencias Sociales, Ex Senador Nacional. Autor de los proyectos de Ley de Regulación de Inteligencia Artificial y de Protección de Datos Personales. Fundador de Digital Human Lex (DHLex), estudio jurídico especializado en derecho digital y ciberseguridad.</p>
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		<title>“La nueva civilización algorítmica: el modelo de humanidad que estamos construyendo”</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 16 Nov 2025 15:41:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
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					<description><![CDATA[Por Martín Doñate* La humanidad enfrenta una transformación que excede lo tecnológico. Estamos ingresando en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph">Por Martín Doñate*</p>



<p class="wp-block-paragraph">La humanidad enfrenta una transformación que excede lo tecnológico. Estamos ingresando en una mutación civilizatoria que reorganiza simultáneamente la economía, la autoridad política, la producción del conocimiento, el sistema laboral y la forma en que comprendemos lo humano. La Inteligencia Artificial, la computación cuántica, la robótica y las biotecnologías no son avances aislados: constituyen el nuevo entorno estructural donde se redefinen los sistemas políticos, jurídicos y culturales del siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Europa ha construido un andamiaje regulatorio avanzado —IA Act, DSA, DMA, GDPR, Data Act— que funciona como un faro indispensable. Pero es un faro cuyos rayos fueron diseñados para iluminar otra época, mientras la realidad tecnológica avanza a una velocidad que se aproxima al rayo. La brecha entre lo que las regulaciones pueden iluminar y la velocidad efectiva del cambio tecnológico se ha convertido en el dilema institucional central de nuestro tiempo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el plano geopolítico, el mundo converge hacia una disputa de hegemonía algorítmica entre Estados Unidos y China, que compiten por el control de datos, modelos fundacionales, chips, nubes soberanas y capacidades cuánticas. Europa intenta resguardar derechos. India, Corea del Sur y los países del Golfo emergen con estrategias tecnológicas nacionales robustas. Y América Latina, si no define políticas propias, corre el riesgo de ser un mero espacio dependiente, sin control sobre los sistemas que moldearán su desarrollo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Yuval Noah Harari anticipó que la mayor desigualdad del siglo XXI no sería económica, sino algorítmica: entre quienes controlen los sistemas inteligentes y quienes sean configurados por ellos. Byung-Chul Han describió la psicopolítica digital, un régimen de influencia silenciosa que opera desde dentro de las emociones, modelando percepciones y decisiones sin necesidad de coerción. En ambos casos, la autoridad del siglo XX —deliberativa, racional, institucional— comienza a ser desplazada por procesos automáticos capaces de intervenir en la experiencia humana desde adentro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El trabajo —que durante dos siglos ordenó identidades, ciudadanía y movilidad social— entra en crisis estructural. La IA automatiza tareas cognitivas antes reservadas a profesionales: diagnósticos legales, análisis financieros, creación de contenidos, funciones educativas, tareas administrativas. Las brechas sociales ya no serán sólo económicas: serán cognitivas, tecnológicas, algorítmicas y de acceso al conocimiento avanzado. El contrato social moderno no describe adecuadamente este nuevo mundo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero esta revolución no es ajena a lo humano. Surge de la capacidad creativa, imaginativa y proyectiva que siempre definió a nuestra especie. En este sentido, vale recuperar —con rigor científico y sin forzamientos— la figura del neurocientífico mexicano Jacobo Grinberg, investigador de la UNAM. Grinberg desarrolló la teoría sintérgica, según la cual la realidad surge como interacción entre el sistema neural humano y un campo informacional profundo que denominó latis. Su trabajo buscó comprender, desde la ciencia, cómo la percepción construye el mundo y cómo ciertas potencialidades cognitivas permanecen latentes. Hoy, varias de esas intuiciones encuentran resonancia en los debates contemporáneos de física cuántica, neurociencia y modelos avanzados de IA: las fronteras entre lo estrictamente científico y lo que antes parecía inasible comienzan a intersectarse. La tecnología no sólo amplía el mundo: amplía las posibilidades de la mente humana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La computación cuántica es un capítulo decisivo de esta transición. Su impacto no pertenece al futuro lejano: es inminente. Pronto veremos sistemas cuánticos aplicados a medicina, energía, materiales y logística, y presencia cotidiana de robots humanoides en hogares, comercios e industrias. La sociedad se transformará a un ritmo que no esperará a las instituciones ni a los marcos regulatorios tradicionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las estructuras institucionales actuales fueron diseñadas para un mundo estable, secuencial y previsible. Pero la IA opera en entornos globales, probabilísticos y expansivos. Los sistemas tecnológicos pueden incidir en millones de vidas en segundos, mientras las decisiones políticas y judiciales requieren tiempos humanos. Esta desincronización no es técnica: es civilizatoria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por eso necesitamos un nuevo diseño institucional: organismos de supervisión de IA, agencias de ciberseguridad cuántica, defensorías digitales, auditorías algorítmicas obligatorias, estrategias nacionales de riesgo tecnológico y plataformas públicas de IA soberana. Y resulta urgente un nuevo modelo educativo, donde el aprendizaje ya no consista en acumular información, sino en formar criterio, interpretación, razonamiento crítico y capacidad de interacción con inteligencias no humanas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hoy ya se disputa —y hacia 2030 quedará consolidado— un nuevo eje global basado en el dominio de datos, algoritmos, capacidades cuánticas e infraestructuras informacionales. La disputa no es territorial ni económica en el sentido clásico. Es una disputa por quién orienta el desarrollo científico, quién define las reglas y quién controla los sistemas que organizan la vida colectiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que está en juego no es la tecnología. Es el modelo de humanidad que queremos construir.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph">*<a href="https://www.linkedin.com/in/martindonate/" data-type="link" data-id="https://www.linkedin.com/in/martindonate/">Martín Doñate</a> — Director del Instituto Argentina 2050<br>Abogado, Lic en Ciencias Sociales, Senador Nacional (mandato hasta diciembre 2025). Autor de los proyectos de Ley de Regulación de Inteligencia Artificial y de Protección de Datos Personales. Fundador de Digital Human Lex (DHLex), estudio jurídico especializado en derecho digital y ciberseguridad. </p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>DESTINO DE LOS EMBRIONES CRIOCONSERVADOS: NECESIDAD DE REGULACIÓN.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Nov 2025 16:15:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Nuevas]]></category>
		<category><![CDATA[Proyecto de Ley]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedad]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
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					<description><![CDATA[“Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla.” Stanislaw Lec...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph"><strong>“Todos somos iguales ante la ley,</strong> <strong>pero no ante los encargados de aplicarla.”</strong></p>



<p class="has-text-align-right wp-block-paragraph"><strong>Stanislaw Lec</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"> <strong>Introducción</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El vacío legal, sea por falta o deficiencia de la regulación existente, genera una complejidad en el entramado social, porque las conductas no pueden ser valoradas a través del prisma de una norma que regule de manera específica cada situación.</p>
</blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esto puede derivar en interpretaciones subjetivas y arbitrariedades, ya que los jueces y tribunales deben recurrir a principios generales del derecho, jurisprudencia o analogía para tomar decisiones y resolver cada caso, lo que en muchas situaciones deriva en jurisprudencia contradictoria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A lo que se suma y agrava la situación, el hecho de que la ciencia y tecnología avanzan a pasos agigantados que generan nuevas dinámicas sociales que requieren de un marco normativo prospectivo, que permita prevenir y gestionar adecuadamente dichos cambios, para evitar la aparición de nuevos vacíos legales que puedan afectar los derechos humanos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el caso en estudio, la falta de regulación específica sobre el destino de los embriones crioconservados cuando ha dejado de existir voluntad procreacional, los criterios jurisprudenciales no han sido unívocos, por el contrario, las respuestas brindadas desde el Poder Judicial han sido contrapuestas e incompatibles ante plataformas fácticas similares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp; Esta situación nos interpela y demanda reglas claras, no sólo por la innecesaria judicialización que se provoca, sino porque, además, otorga seguridad jurídica a todas las personas intervinientes, tanto clínicas, como a profesionales y pacientes, sin estar sellada su suerte a un mero sorteo de la causa.</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y embriones crioconservados</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Los avances científico tecnológicos que se han producido en el campo de la salud y de la medicina han beneficiado de manera imponderable a la humanidad, aunque correlativamente en algunas situaciones ha llegado a afectarla.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este riesgo que supone la ciencia y la tecnología para la humanidad, no puede llevar a negar el desarrollo producido o incluso a detenerlo. Por ello, se debe redoblar los esfuerzos a fin de encauzar los mismos dentro de un marco legal que establezca pautas y responsabilidades para proteger a las personas, y así promover un desarrollo científico ético y socialmente responsable para asegurar la aplicación de los avances de manera justa y equitativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En medicina, los avances científicos y tecnológicos desafían constantemente al derecho al obligar a revisar conceptos legales, con una mirada prospectiva y establecer marcos regulatorios que equilibren la innovación con el respeto a los derechos humanos y los principios éticos.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ejemplo de ello, son los embriones crioconservados obtenidos por medio de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), que se presentan como un constante desafío para el Derecho.&nbsp; Conforme el proyecto de ley 0566-D-2023, <em>“&#8230; es dable alertar sobre el número cada vez mayor de embriones criopreservados que se encuentran en los distintos centros de fertilidad de nuestro país.&nbsp; Conforme una encuesta realizada a cincuenta y siete centros de fertilidad en el período octubre 2016 &#8211; enero 2017, la cantidad de embriones criopreservados alcanzaba a cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos (54.432), de los cuales veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro (21.684), es decir, el 39,8% del total, eran embriones de más de diez años de criopreservación. (Lima N.S., Botti G., Lancuba S., Martínez A.G., “Abandoned frozen embryos in Argentina: A committee opinión”, Jornal Brasileiro de Reprodução Assistida 2019, 23:165-168). Ahora bien, dos años después de esta primera encuesta, se realizó una segunda para el período octubre 2019 – febrero 2020, a sesenta y cuatro centros de fertilidad. Estos datos más recientes nos indican que para el año 2020 el número total de embriones criopreservados asciende a noventa y un mil setecientos veinticuatro (91.724), con un aumento del 69% respecto al período anterior. De este total, veintitrés mil seiscientos setenta y uno (23.671), es decir, el 25,8% del total, corresponden a embriones criopreservados hace más de diez años&#8230; </em>“<a href="#_ftn1" id="_ftnref1">[1]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esto pone en evidencia la urgente necesidad de debatir, en el parlamento, una ley que regule sobre esta particular situación. Más aún, cuando se ha sostenido que: “<em>Las técnicas desarrolladas hasta hoy apenas son la punta del iceberg de una ciencia que sigue sumando controversias por sus métodos cada vez más selectivos de fecundación, que lamentablemente acarrean altos costos y cada vez más se asemejan a un proceso de producción. No debe sorprender por ende el silencio normativo imperante en la materia, pues, en lo que lleva proyectar y promulgar una norma, el vértigo científico la vuelve obsoleta (Ocampo,2017)</em>”<a href="#_ftn2" id="_ftnref2">[2]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los avances de la ciencia plantean entre otros tantos, dilemas éticos, religiosos, morales y sociales que requieren una regulación adecuada y anticipada; los vacíos legales, obligan a reforzar las estrategias parlamentarias para que la legislación garantice, de manera oportuna, la protección de los derechos humanos en contextos de rápida evolución científica.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para dimensionar de qué estamos hablando, debemos partir de qué es un embrión crioconservado.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así autorizada doctrina ha sostenido que “<em>(e)n términos científicos se denomina embrión al organismo que aparece producto de la división del cigoto hasta el fin del estadío embrionario, &#8230;. En oposición a ello, surge el concepto de embrión in vitro, aquel que se obtiene a través de TRHA, precisamente de la fecundación in vitro. A diferencia de la reproducción natural, en donde la concepción y su desarrollo transitan en el seno materno, aquí ocurre que de manera artificial la fecundación se produce en probetas de laboratorios y hasta no alcanzar el grado de formación de Blastocisto no es trasplantado al útero, donde se debe producir la implantación y posterior desarrollo, &#8230;.</em>”.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por su parte, la crioconservación “<em>&#8230; consiste en enfriar los embriones en un proceso de congelación a velocidad controlada a menos de -80ºC y luego son sumergidos en nitrógeno líquido a -196ºC. La continua mejora y el refinamiento de las técnicas de vitrificación y manipulación hormonal, así como de los medios de cultivo celular, han logrado que en la actualidad se desarrollen embriones in vitro de muy buena calidad y con altas tasas de implantación.</em>”<a href="#_ftn3" id="_ftnref3">[3]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, debe tenerse en cuenta que es muy común que en el proceso de reproducción asistida se fecunden más óvulos de los que se planea implantar. Ello, a fin de maximizar las probabilidades de éxito al obtener varios embriones, pues no todos los óvulos fecundados evolucionarán correctamente y a través de la crioconservación, valga la redundancia, se busca conservarlos para futuros intentos, ya que el procedimiento es costoso y emocionalmente exigente.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, también la crioconservación se presenta como alternativa cuando un integrante de la pareja por diversos motivos puede ver alterados sus gametos.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ante esta realidad el derecho no puede quedar inerte, sino que debe acompañar y evolucionar constantemente para adaptarse y responder a las tan cambiantes realidades científicas y sociales.&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Normativa vigente</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley Nº 26.862 de reproducción médicamente asistida, es decir el conjunto de tratamientos o procedimientos médicos necesarios para lograr un embarazo, fue publicada en el BO el 26 de junio de 2013.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">La misma, garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, de baja (cuando la unión entre el óvulo y el espermatozoide ocurre dentro del cuerpo de la persona con capacidad de gestar) o alta complejidad (cuando esta unión se produce fuera del cuerpo, o cuando se vitrifican tejidos vivos), incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (arts. 1 y 2).&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación (art. 3), quien deberá, entre otras funciones:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Arbitrar las medidas para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas;</li>



<li>Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados;</li>



<li>Efectuar campañas de información para promover cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.</li>



<li>Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. (art. 6)</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, se contempla la creación de un Registro único en el que se inscribirán los establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones (art. 4)</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Además, la ley establece que tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas que regula la ley toda persona mayor de edad que, “.. <em>haya explicitado su consentimiento informado</em>”. Indica, asimismo que el mismo, es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer. En plena coordinación con lo establecido en el artículo 561 del Código Civil y Comercial Nacional (CCyCN) que dice: “<em>es libremente revocable mientras no se haya&nbsp; producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.</em>”</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;En cuanto a la cobertura se establece que las obras sociales y las entidades de medicina prepaga deben cubrir los tratamientos. Y en caso de no contar con las mismas, lo debe cubrir el sistema de salud pública.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Incluso se prevé que “<em>También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro</em>”.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; También, es necesario señalar que por el Decreto Nº 956/2013 de reglamentación de la ley, la criopreservación y donación de embriones es considerada una técnica de alta complejidad (art. 2).</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Vacío legal</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien, ni el CCyCN ni la Ley Nº 26.862&nbsp; abordan la cuestión de la disposición final de los embriones no implantados y su posible destino una vez que cesó la voluntad procreacional.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Incluso, la disposición transitoria segunda del CCyCN establece la obligación del Congreso de la Nación de sancionar una ley especial en la materia, que tenga por objeto la protección del embrión no implantado. Es decir, la naturaleza, límites, destinos y grado de protección que se le otorga, deberá ser objeto de una normativa especial. Dicha legislación a la fecha de confección del presente informe no ha sido dictada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por ello, en este punto, es esencial traer a colación la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que es obligatoria para la Argentina, que indica que la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, que el embrión no implantado no es persona humana, conforme se desarrollará más adelante.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se ha interpretado de manera mayoritaria que la Ley 26.862 y su decreto reglamentario adoptan este criterio, sobre la base de tres regulaciones:&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>la donación de embriones; </li>



<li>la criopreservación de embriones; y </li>



<li>la reafirmación de la revocación del consentimiento hasta antes de la transferencia del embrión en la persona. </li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, se refuerza tal temperamento, con lo normado en la citada disposición transitoria segunda, pues, si fuera persona humana debería estar regulada en el CCyCN y no en una ley especial.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En síntesis, para la ley argentina el embrión no implantado no es una persona, pero tampoco es una cosa. Existe un vacío legal, quedando pendiente su regulación por ley especial.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien, también es cierto que, a partir de la sanción de la ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) publicada en el BO el 15 de enero de 2021, que permite la interrupción voluntaria del proceso gestacional hasta la semana catorce (14) inclusive, la misma puede aplicarse por analogía al caso en estudio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El conflicto radica en que, al no existir una norma clara para todos los involucrados, se presentan dos situaciones.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Por un lado,&nbsp; se recurre a contratos privados entre las partes y las clínicas de fertilidad, lo que puede provocar situaciones poco transparentes y potencialmente vulneradoras de derechos.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Y por el otro se sigue recurriendo a la&nbsp; justicia, la cual si bien, marca una tendencia, hay que señalar que no ha sido unánime. Incluso, valga señalar que hasta la postura del Ministerio Público de la Defensa ha cambiado dentro un mismo expediente.&nbsp;&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Fallos</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">La jurisprudencia nacional ha evolucionado de la mano con la sociedad, interpretando y aplicando las leyes conforme las realidades cambiantes y las necesidades de la sociedad. La temática tratada no ha sido ajena, pasando desde una perspectiva estrictamente restrictiva a una postura más amplia, que pondera derechos como la salud reproductiva,&nbsp; la protección integral de la familia, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y a no ser discriminado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde 1993, el Poder Judicial ha intervenido y ha adoptado diversas posturas con relación a la naturaleza jurídica de los embriones no implantados, fundado principalmente en que la legislación argentina, carece de una norma que instituya de forma específica cuál es el status jurídico del embrión y si éste debe ser protegido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, se ha hecho hincapié en la necesidad de una legislación acorde. Por otro lado, puede visualizarse con facilidad, la demora en resolver las cuestiones que los litigantes traen, todo lo cual impacta de lleno en los derechos de las personas.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Así podemos citar, por ejemplo:&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) <em>&#8220;<strong>R., R. D. c. s/dato s/medidas precautorias&#8221; (03/11/1999)</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">En junio de 1993 el actor denunció la<strong> </strong>utilización de la técnica del &#8220;congelamiento de personas por nacer&#8221; y solicitaba medidas para el amparo de esas personas<em>.&nbsp;</em></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>“En esa causa, el 03/11/1999 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictaba la famosa sentencia que ordenó la realización de un censo de embriones humanos crioconservados.</em>”<a href="#_ftn4" id="_ftnref4">[4]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Sobre este fallo, se ha señalado, que además: “<em>&#8230; prohíbe cualquier acción sobre los embriones individualizados, ya sea por parte de las clínicas, como de los profesionales que involucre experimentar con ellos o destruirlos. Asimismo, ordenó que toda disposición de ese material genético sea autorizada judicialmente y que, para cada caso en concreto, dicha decisión debe ser resuelta con la intervención del Ministerio Público. Por último, se hizo una exhortación al ministro de Justicia de esa época a los fines que se prevea una legislación acorde con las normas constitucionales ya que la problemática necesita una solución en términos jurídicos</em>.”<a href="#_ftn5" id="_ftnref5">[5]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">b) “<strong>P., A. c/ S., A. C s/ Medidas Precautorias</strong>”</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala J, por sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2011, confirmó “.<em>. la sentencia apelada en cuanto autoriza el implante de los embriones crioconservados, sin perjuicio el marido de la actora, de quien se encuentra separada de hecho a hoy en día, se opuso al implante solicitado. En este sentido, debe aplicarse la doctrina de los actos propios atento que el apelante, conocía los alcances del contrato suscripto, el cual determina que el procedimiento debía continuar en caso de disolución del vínculo matrimonial; como así también respecto a la aceptación de la paternidad biológica desde el momento que accedió a hacerse el tratamiento de fertilización asistida.</em>”&nbsp;<a href="#_ftn6" id="_ftnref6">[6]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">c) “<strong>R., G. J. y otro/a s/ autorización judicia</strong>l”</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;El 22 de abril de 2019,&nbsp; el Juzgado de Familia Nro. 7 de la Ciudad de La Plata hizo lugar a la demanda y autorizó a cesar la criopreservación de los seis embriones criopreservados, tomando como principal fundamento lo ya señalado por la Corte IDH.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En el caso, el pedido era de una pareja que luego del tratamiento de fertilización desarrollado, y de implantarse tres embriones, se produjo el nacimiento de su primer hijo. Y, posteriormente sin utilización de técnicas de reproducción humana asistida nace su segundo hijo. Al no tener voluntad de ser padres nuevamente en un futuro, los requirentes solicitan a la Clínica la suspensión de la crioconservación de los seis embriones restantes, la cual manifiesta la necesidad de una manda judicial para su cumplimiento en virtud del vacío legal existente en nuestra legislación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En dicho fallo se indica en relación a la Ley 26.862 que “.<em>.. no da respuesta al interrogante sobre el status jurídico del embrión criocongelado, ni sobre el emplazamiento filial de los hijos e hijas nacidas por la utilización de estas técnicas&#8230; Es decir que en la actualidad existe una ley nacional que autoriza el uso de las técnicas de reproducción humana asistida, un Código Civil y Comercial que aborda su utilización, pero existe una ausencia absoluta sobre cómo se debe proceder ante la existencia de embriones criocongelados sobre los cuales los entregadores del material genético no quieran más su implementación.”</em>.<a href="#_ftn7" id="_ftnref7">[7]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">d) &#8220;<strong>C. M. L. y Otro/a S/ Autorización Judicial</strong>&#8220;<sup>&nbsp;</sup></p>



<p class="wp-block-paragraph">En septiembre de 2019, el Juzgado de familia nro. 8 la Plata, también autorizó el cese de la criopreservación de embriones solicitado por una pareja que no quería tener más hijos. Y se indica: “<em>&#8230; no puedo dejar de advertir que en el particular, los derechos de la pareja C. – A. se han visto vulnerados por parte del Estado, precisamente, por el poder legislativo al no receptar de manera clara, precisa y contundente la posición que ya ha fijado la Corte IDH; obligando a las personas que se encuentran en una situación similar a la de autos a judicializar una decisión que forma parte de la esfera íntima y del proyecto de vida que cada uno considera mejor para sí.</em>”.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y continúa señalando en este sentido: “<em>La justicia no debe atender cuestiones que forman parte de la esfera íntima de las personas, debido a ello, ponderando que urge brindar una respuesta legislativa sobre este tema, máxime cuando la mayoría de los diferentes proyectos presentados han perdido estado parlamentario (1326-S-2016, del 27/04/2016; 0007-D-2016, 1/03/2016; 0091-D-2017, del 1/03/2017), subsistiendo actualmente el proyecto de ley número 1541-D-2019 que guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y la visión constitucional-convencional que debe imperar, estimo que corresponde oficiar al poder legislativo nacional a los fines de poner en conocimiento -al menos- las dificultades que están obligados a atravesar los particulares ante la falta de legislación -en cumplimiento con la disposición transitoria n° 9 de la ley 26.994-, como así también la labor jurisdiccional atípica, pues no existe controversia ni conflicto que resolver</em>.”<a href="#_ftn8" id="_ftnref8">[8]</a>&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En idéntico sentido, autorizando el cese de la criopreservación de los embriones, una vez cesada la voluntad procreacional de sus titulares se han expedido diversos tribunales del país: “<em>el Juzgado de Familia N°2, Puerto Madryn, Chubut, el 18/11/2020 (“R., V. E. y R., C. A. s/ *Autorización judicial”, TR LALEY AR/JUR/81901/2020); el Juzgado de Familia N° 2 de Quilmes, 25/11/2020, (“S. B. M. Y OTRO S/AUTORIZACION JUDICIAL”, inédito; el Juzgado de Familia de 8° Nominación de Córdoba el 23/12/2020 (&#8220;M. y Otro— Medida Autosatisfactiva – Ley 10.305”); el Juzgado de Familia 3, La Plata, 8/09/2021 (“D C. M. Y OTRO S/AUTORIZACION JUDICIAL”); el Juzgado de Familia 12 Lomas de Zamora, 10/10/2021 (“C. P. J. Y OTRO/A S/ AUTORIZACION JUD”); la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, 13/06/2022 (&#8220;C. M. G. Y OTRO/A S/ AUTORIZACION JUDICIAL”)” .<a href="#_ftn9" id="_ftnref9"><strong>[9]</strong></a></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">e) <strong>”R. G. A. y otro s/ autorización</strong>&#8221;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Volviendo al criterio más restrictivo, la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,&nbsp; Sala G por sentencia de fecha 9 de abril de 2021, revocó la decisión del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil nro. 85 y rechazó el pedido de quienes habían solicitado el cese de la crioconservación de los embriones originados con técnicas de reproducción asistida, en los siguientes términos: “<em>Corresponde rechazar la autorización requerida por una pareja para disponer el cese de la crioconservación de los embriones originados con técnicas de reproducción asistida, puesto que si bien la instancia anterior asimiló el caso a la situación de los progenitores que deben decidir si retiran las medidas de soporte vital a que está sometido el hijo para prolongar en el tiempo un estado irreversible y que como representantes legales están plenamente facultados para disponer el cese en la crioconservación de los embriones en los que participaron, resulta inexacto que los embriones se encuentren en una situación de enfermedad irreversible, incurable, o en un estado terminal (art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 2, inc. e y art. 5, inc. g de la Ley 26.529, modificados por la Ley 26.742), desde que no se ha diagnosticado enfermedad alguna y tampoco se hallan en una situación terminal sino, en todo caso, en una inicial.”<a href="#_ftn10" id="_ftnref10"><strong>[10]</strong></a></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asimismo, se dispone que, en primera instancia, se dé intervención al Ministerio Público de la Defensa (en el caso apelante), a fin de que pueda adoptar las medidas que considere pertinentes a los efectos de la protección de los embriones de que se trata.<a href="#_ftn11" id="_ftnref11">[11]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">f) “<strong>P. P., A. y otro c/ W. (C- D. I. B. A. S.A.) s/ autorización</strong>”</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En contraposición al criterio restrictivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, perteneciente a la jurisdicción de C.A.B.A, Sala H por sentencia del 1 de agosto de 2024, se confirma el fallo de primera instancia que resolvió hacer saber al Centro Médico que la Sra. A. P. P. y el Sr. E. S., en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sus derechos reproductivos y el cese de su voluntad procreacional se encuentran habilitados para decidir el destino del embrión criopreservado. En el mismo se indica: “<em>Si bien en nuestro régimen legal no existe ninguna norma que establezca en forma clara cuál es el estatus jurídico del embrión crioconservado y cómo debe protegerse, a partir del dictado de la Ley 27.610, que permite la interrupción de un embarazo hasta la semana 14, la norma puede aplicarse por analogía al caso y, en consecuencia, no existe impedimento para hacer lugar la interrupción de la criopreservación del embrión solicitada por los actores, puesto que con una solución contraria se llegaría al absurdo de que un embrión crioconservado tendría mayor protección que uno implantado en forma espontánea o natural”<a href="#_ftn12" id="_ftnref12"><strong>[12]</strong></a></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Como se desprende fácilmente del racconto jurisprudencial realizado, ante la falta de regulación sobre el destino de los embriones crioconservados cuando ha dejado de existir voluntad procreacional, los criterios no han sido unívocos, por el contrario, las respuestas brindadas han sido contrapuestas e incompatibles ante plataformas fácticas similares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esta situación demanda reglas claras, no sólo por la innecesaria judicialización que se provoca, sino porque además, otorga seguridad jurídica a todas las personas intervinientes, tanto clínicas, como a profesionales y pacientes, sin estar sellada su suerte a un mero sorteo de la causa.</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este punto, es forzoso remitirnos a lo dicho por la Corte IDH, en el caso “A. M. y otros (Fertilización in vitro)&nbsp; vs Costa Rica” en fecha 28 de noviembre de 2012.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Corte IDH declaró a Costa Rica responsable internacionalmente por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, a la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación, consagrados en los artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<a href="#_ftn13" id="_ftnref13">[13]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Así, “<em>&#8230; consideró que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resaltó que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observó que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constató que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. &#8230; Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entendió que el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual consideró que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana</em>”<a href="#_ftn14" id="_ftnref14">[14]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En otros términos, entendió que el embrión no implantado no puede tener la misma equiparación de una persona humana, y por ello no le cabe la protección derivada del derecho a la vida prevista en el artículo 4.1 de la Convención. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Asimismo, indicó que “<em>&#8230;&nbsp; es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.</em>”<a href="#_ftn15" id="_ftnref15">[15]</a></p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Detenta relevancia lo resuelto en autos: &#8220;<strong>Recurso de hecho deducido por el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa P., A. y otro s/ autorización</strong>&#8220;; los hechos presentan similitud con los hechos de los fallos ya señalados anteriormente.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estas actuaciones fueron iniciadas por A. P. y M. M. con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la crioconservación de tres embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en la Clínica Procrearte S.A; para de esta forma poner fin a la relación contractual que tienen con la referida institución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del fallo podemos extraer sendas conclusiones. Si bien, no se manifiesta sobre la cuestión de fondo, remarcó la trascendencia de la problemática y la incertidumbre que ésta genera en los distintos sujetos que intervienen en las TRHA con crioconservación de embriones. &nbsp; &nbsp;<br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Lo que se evidencia con las diferentes posturas que asumió el Ministerio Público de la Defensa en las diferentes etapas del proceso.&nbsp; Para finalizar, exhorta al Congreso de la Nación a regular la materia. Es decir, se transforma en una sentencia exhortativa, que pone en tela de juicio la labor del legislador.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Precisamente, en su considerando 8) señala: “&#8230; <em>no se puede soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Ello se evidencia en las diferentes posiciones asumidas por el Ministerio Público de la Defensa en torno a la representación de los embriones y en el modo en que ha quedado concluido este proceso judicial. Por tal motivo, esta Corte Suprema considera pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer&nbsp; uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en cuestión.</em>”<a href="#_ftn16" id="_ftnref16">[16]</a></p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Proyectos presentados</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Se han presentado varios proyectos parlamentarios entre los que merece destacarse el CD-101/14 aprobado en Diputados el 12/11/2014 perdiendo estado parlamentario, los proyectos 0091-D-2017 (Dip Rach y otros), 1541- D-2019 (Dip. Filmus) y 0566-D-2023 (Dip. Mara Brauer), 1105-D-2023&nbsp; (Dip. Asseff) y S925-25 (Sen. Crexell)&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el presente informe, desarrollaremos el proyecto 0566-D-2023, que tiene como antecedente inmediato el proyecto 1541-D- 2019, presentado por el Diputado Nacional mandato cumplido Daniel Filmus, y el proyecto 2461-D-2021 que perdieron estado parlamentario.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta iniciativa procura limitar el número de ovocitos a fecundar según el caso y de conformidad con las buenas prácticas médicas, a efectos de disminuir el número de embriones a crioconservar (art.4).&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, prohíbe la comercialización de embriones (art. 5), en consonancia con el artículo 17 CCyC. También, prohíbe la generación de embriones por el uso de las TRHA con el objetivo deliberado de ser utilizados sin fines reproductivos ni terapéuticos (art. 5).&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se establece un plazo de crioconservación de 5 años (art. 11), siguiendo el criterio predominante en el marco del derecho comparado. Y lo sostenido por la CSJN en autos: “Y. M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, al indicar: “<em>&#8230; si bien es razonable que, ante la ausencia de previsiones legales, se determine judicialmente un plazo prudencial de subsisitencia de la obligación de otorgar la cobertura de la crioconservación de embriones a cargo de los prestadores de servicios de salud -como juzgó la cámara-, esa determinación no puede constituir un obstáculo para la consecución del fin primordial que persigue el ordenamiento legal y su reglamentación -interpretados a la luz del criterio expuesto anteriormente-, es decir, el pleno resguardo del ejercicio del derecho a la salud reproductiva. El exiguo lapso fijado por el a quo al efecto no satisface esa exigencia por lo que también la sentencia recurrida debe ser descalificada en este aspecto.</em>”<a href="#_ftn17" id="_ftnref17">[17]</a>. Téngase presente que la Cámara había fijado 18 meses.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asimismo, atento el impacto de la sanción de la ley 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo, también debe estar disponible la posibilidad de, concluido el proyecto parental, cesar la crioconservación de los embriones. Criterio en consonancia con la noción de gradualidad de anclaje convencional, conforme el citado caso de la Corte IDH.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">También, el proyecto establece de manera precisa cuáles pueden ser los diferentes destinos de los embriones, a saber: a) ser utilizados por sus titulares para posteriores tratamientos; b) ser donados con fines reproductivos; c) ser donados con fines de investigación y d) cesar su crioconservación (art. 10). Dedica un título específico, el título III, a reglar el contrato de donación (arts. 15 a 21).</p>



<p class="wp-block-paragraph">También, se prevé el destino de los embriones crioconservados en caso de silencio de sus titulares o en supuestos de abandono, estableciendo que se destina su uso para investigación como régimen legal supletorio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden, se propone incorporar una regulación detallada y precisa respecto de la donación para investigación (arts. 22 a 24) y se incluye la posibilidad excepcional de seleccionar embriones histocompatibles (arts. 25 a 28).&nbsp;</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Conclusiones</strong></li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">En Argentina, no existe una ley específica que regule el destino de los embriones crioconservados, lo que genera un vacío legal, que se ha cubierto ya sea a través de pronunciamientos judiciales contradictorios o por acuerdos privados, donde las clínicas actúan con amplias facultades y sin controles sistemáticos, bajo el amparo de autorregulaciones éticas.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Hace más de una década que la sociedad y los pronunciamientos judiciales piden y exhortan por una regulación expresa, pero el Congreso de la Nación sigue sin dar respuesta.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esta falta normativa, tiene sus consecuencias en distintas esferas. Así, por ejemplo la falta de tutela legal integral y oportuna, implica la inexistencia de limitación en la fecundación de óvulos por procedimiento de reproducción asistida y en la disposición final de los que eventual o premeditadamente no resulten implantados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es claro que este tema, contiene connotaciones jurídicas, filosóficas, éticas, biológicas, científicas, sociales, morales y aun religiosas. Las cuales, cada vez se van a ir intensificando a medida que continúe el avance científico.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tanto en la aplicación de las TRHA, como en muchas otras, la República Argentina fue pionera en Latinoamérica, pero lamentablemente no así en las leyes que otorguen un adecuado marco regulatorio.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En materias tan sensibles como la presente y en la cual la ciencia avanza a pasos agigantados, a fin de evitar vulneraciones, se requiere de una normativa integral, evolutiva, de acuerdo a los tiempos actuales y en consonancia con la tecnología y la ciencia vigente que regule&nbsp; la situación.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien las Leyes 26.862 y 27.610 y el propio CCyCN saldan varias cuestiones con respecto a las TRHA, persisten varios interrogantes que merecen una respuesta.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Incluso, fue el mismo poder legislativo quien asumió dicha responsabilidad al dictar la disposición transitoria segunda del CCyCN y disponer qué, por ley, se iba a regular la protección del embrión&nbsp; no implantado. Debiendo recordar que fue uno de los puntos que más debate generó.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esa legislación especial, contó con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación en 2014, pero estuvo en el Senado de la Nación a la espera de su sanción. Cómo ha sucedido con un sin número de proyectos, en ambas Cámaras.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y es necesario reflexionar sobre esta situación.&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se ha sostenido, criterio que adoptamos: “<em>De acuerdo con Herrera (2024), se defiende el principio rector que determinadas cuestiones, si no las regula la ley, las termina regulando el mercado, en la temática analizada, de esta forma, no teniendo una regulación se favorece a las clínicas privadas, sin un control en cuestiones básicas como es el pleno consentimiento informado previo a iniciar un tratamiento invasivo de las características como la fertilización in vitro, independientemente que se traten de procedimientos de alta o baja complejidad.</em>”<a href="#_ftn18" id="_ftnref18">[18]</a></p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> Proyecto de ley 0566-D-2023</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref2" id="_ftn2">[2]</a> Ángel Rolando Vazquez, Embriones criopreservados y sistema legal argentino, Vide: https://ftp.isalud.edu.ar/news/links/Revista-ISALUD-%20Mayo-2020-73-77.pdf (compulsa:09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref3" id="_ftn3">[3]</a> Ángel Rolando Vazquez, Embriones criopreservados y sistema legal argentino, Vide: https://ftp.isalud.edu.ar/news/links/Revista-ISALUD-%20Mayo-2020-73-77.pdf (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref4" id="_ftn4">[4]</a> Lafferriere, Jorge Nicolás : De 1993 a 2021: los tribunales ante la situación de los embriones humanos crioconservados, Vide: <a href="https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/12125/1/1993-2021-tribunales-embriones.pdf">https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/12125/1/1993-2021-tribunales-embriones.pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref5" id="_ftn5">[5]</a> Maira Celi Vivero, CRIOCONSERVACIÓN DE EMBRIONES, Vide: <a href="https://www.hammurabi.com.ar/vivero-crioconservacion-de-embriones/?srsltid=AfmBOopxBzAXwThxBC3linLAgHqOSbm1r2v65svkfHdz6d7t9_cx59SY">https://www.hammurabi.com.ar/vivero-crioconservacion-de-embriones/?srsltid=AfmBOopxBzAXwThxBC3linLAgHqOSbm1r2v65svkfHdz6d7t9_cx59SY</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref6" id="_ftn6">[6]</a> Sumario al Fallo, Id SAIJ: FA11020046.&nbsp; Vide: <a href="https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires---medidas-precautorias-fa11020046-2011-09-13/123456789-640-0201-1ots-eupmocsollaf">https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires&#8212;medidas-precautorias-fa11020046-2011-09-13/123456789-640-0201-1ots-eupmocsollaf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref7" id="_ftn7">[7]</a> Vide: <a href="https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=42205&amp;n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%205642).pdf">https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=42205&amp;n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%205642).pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref8" id="_ftn8">[8]</a> Vide: <a href="https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=43865&amp;n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%2050.908).pdf">https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=43865&amp;n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%2050.908).pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref9" id="_ftn9">[9]</a> Proyecto 0566-D-2023</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref10" id="_ftn10">[10]</a> Sumario al fallo, Id SAIJ: FA21020015, vide: <a href="https://www.saij.gob.ar/FA21020015">https://www.saij.gob.ar/FA21020015</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref11" id="_ftn11">[11]</a> Vide: <a href="https://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=rstuvwfa-llos-comp-uest-o21020015pdf&amp;name=21020015.pdf">https://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=rstuvwfa-llos-comp-uest-o21020015pdf&amp;name=21020015.pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref12" id="_ftn12">[12]</a> Sumario al fallo, Id SAIJ: FA24020038, vide: <a href="https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-%09apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-otro-sa-autorizacion-%09fa24020038-2024-08-01/123456789-830-0204-2ots-eupmocsollaf?B">https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-%09apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-otro-sa-autorizacion-%09fa24020038-2024-08-01/123456789-830-0204-2ots-eupmocsollaf?B</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref13" id="_ftn13">[13]</a> vide: <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf</a>&nbsp; (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref14" id="_ftn14">[14]</a> &nbsp;vide: <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf</a> pags. 6 y 7 (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref15" id="_ftn15">[15]</a> vide:&nbsp; <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_257_esp.pdf</a> pag. 10 (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref16" id="_ftn16">[16]</a> vide: <a href="https://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=rstuvwfa-llos-comp-uest-o24000111pdf&amp;name=24000111.pdf">https://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=rstuvwfa-llos-comp-uest-o24000111pdf&amp;name=24000111.pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref17" id="_ftn17">[17]</a> vide:&nbsp; <a href="https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/YMV%20(causa%20N%C2%BA%204612).pdf">https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/YMV%20(causa%20N%C2%BA%204612).pdf</a> (compulsa: 09/09/25)</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ftnref18" id="_ftn18">[18]</a> Maira Celi Vivero, CRIOCONSERVACIÓN DE EMBRIONES, vide: <a href="https://www.hammurabi.com.ar/vivero-crioconservacion-de-embriones/?srsltid=AfmBOopxBzAXwThxBC3linLAgHqOSbm1r2v65svkfHdz6d7t9_cx59SY">https://www.hammurabi.com.ar/vivero-crioconservacion-de-embriones/?srsltid=AfmBOopxBzAXwThxBC3linLAgHqOSbm1r2v65svkfHdz6d7t9_cx59SY</a> (compulsa: 09/09/25)</p>
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		<title>El futuro ya no es digital: es cuántico</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Jul 2025 20:50:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
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					<description><![CDATA[Por Martín DoñateAbogado y Licenciado en Ciencias Sociales. Director de DHlex e IA2050. Buenos aires,...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><br>Por Martín Doñate<br>Abogado y Licenciado en Ciencias Sociales. Director de DHlex e IA2050.<br><br>Buenos aires, 6 de julio 2025.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La humanidad atraviesa una transición de escala civilizatoria. No se trata únicamente de nuevas tecnologías: estamos ante un cambio profundo en la forma de concebir, representar y procesar la realidad. La computación cuántica, basada en principios de la física de partículas como la superposición y el entrelazamiento, ya está produciendo un giro copernicano que transformará la ciencia, la economía, el trabajo, el conocimiento y las relaciones sociales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mientras que los sistemas tradicionales operan con bits —unidades que valen 0 o 1—, los qubits pueden representar ambos estados a la vez. Esta cualidad multiplica exponencialmente la capacidad de cálculo y posibilita el abordaje de problemas que hoy resultan irresolubles, incluso para las supercomputadoras más avanzadas. Ya no hablamos de velocidad, sino de otra forma de modelar la complejidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este no es un fenómeno hipotético ni lejano. IBM, Google, Microsoft y otras compañías tecnológicas líderes ya han desarrollado prototipos funcionales, y proyectan —con cronograma público— computadoras cuánticas tolerantes a errores para antes de 2029. China y la Unión Europea, en paralelo, han desplegado estrategias nacionales de soberanía cuántica con fuerte inversión estatal y cooperación científica. En Canadá, Alemania, Japón, India y los Emiratos Árabes Unidos se están desarrollando plataformas híbridas de simulación cuántica con aplicaciones prácticas en energía, inteligencia artificial, finanzas y defensa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En su Quantum Technology Monitor, la consultora McKinsey estimó en marzo de 2024 que el mercado de tecnologías cuánticas alcanzará los USD 106.000 millones para 2035, y que su mayor impacto se concentrará en ciberseguridad, salud, simulación de materiales, servicios financieros y logística avanzada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">América Latina, sin embargo, aún no ha delineado políticas públicas consistentes ni marcos regulatorios para abordar este fenómeno. Pero eso no significa que no haya oportunidades reales para actuar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una oportunidad histórica para la región, las personas y el sector privado</p>



<p class="wp-block-paragraph">En Argentina, las aplicaciones concretas de computación cuántica antes de 2030 ya no son ciencia ficción:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Simulación de materiales complejos, por ejemplo, para desarrollar mejores baterías para autos eléctricos o almacenamiento domiciliario de energía solar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Optimización del tránsito urbano en tiempo real, con sistemas capaces de prever congestiones y reorganizar rutas antes de que ocurran.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Asistentes médicos inteligentes, que con algoritmos cuánticos puedan ayudar a diagnosticar enfermedades a partir de imágenes, hábitos y datos clínicos, incluso en zonas rurales sin especialistas presenciales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sistemas de ciberseguridad post-cuántica, que garanticen la privacidad de trámites, historias clínicas y operaciones financieras del ciudadano común ante futuros ataques informáticos más complejos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y también recomendaciones personalizadas, más éticas y precisas, en plataformas educativas, laborales y comerciales, gracias a modelos cuánticos que puedan interpretar contextos humanos más allá de los algoritmos clásicos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero además, el desarrollo cuántico abre un campo fértil para las empresas, pymes, inversores y emprendedores tecnológicos. Hoy, grandes plataformas como IBM Quantum o Microsoft Azure ya ofrecen acceso en la nube a entornos de prueba y simulación cuántica. Startups argentinas o latinoamericanas pueden utilizar esas herramientas para optimizar productos, simular estrategias, diseñar nuevos servicios y proyectar modelos de negocios en sectores tan diversos como la agroindustria, la logística, las finanzas, la energía, el software y la biotecnología.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El desafío es pensar este acceso como una decisión estratégica de innovación y competitividad. No se trata solo de grandes corporaciones: también hay lugar para nuevos actores si se construyen condiciones de entrada, financiamiento, regulación y formación técnica adecuada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pensar el mundo que ya está entre nosotros</p>



<p class="wp-block-paragraph">La computación cuántica puede convertirse en una herramienta de equidad, desarrollo y democratización del conocimiento. Pero también puede profundizar desigualdades existentes, excluir a quienes no se anticipen y reforzar dependencias tecnológicas asimétricas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La discusión sobre esta transformación no puede estar reservada a los foros académicos o laboratorios del norte global. Debe ser parte central de las agendas públicas, educativas, productivas, políticas y electorales de nuestra región.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No estamos hablando de ciencia ficción. Estamos hablando de qué herramientas va a tener —o no— una sociedad para decidir, proteger, crear, defenderse o innovar. De qué capacidades vamos a tener los Estados y las empresas para regular, prevenir abusos, construir soberanía tecnológica y formar ciudadanos y organizaciones conscientes y preparadas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde los espacios que confluyen en esta mirada — TecnoEnergía (<a href="https://www.tecnoenergia.com.ar/" data-type="link" data-id="https://www.tecnoenergia.com.ar/">https://www.tecnoenergia.com.ar/</a>), IA2050 y DHlex— buscamos aportar una articulación concreta entre comunicación, pensamiento jurídico, investigación estratégica y servicios para empresas, instituciones y gobiernos. Apostamos a fortalecer un campo de trabajo y pensamiento plural, riguroso y colectivo, que impulse el desarrollo de soluciones, proyectos, marcos legales y redes de colaboración entre quienes ya están ocupándose de este tema decisivo para el presente y el porvenir de la humanidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque el futuro cuántico ya empezó. Y no podemos permitirnos llegar tarde a comprenderlo ni a decidir cómo queremos que nos atraviese.</p>
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		<title>EDUCACIÓN, INNOVACIÓN Y DERECHOS EN UN MUNDO DIGITAL: LEGISLAR PARA UN FUTURO POSIBLE</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diego Romanelli]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 02 Jul 2025 15:14:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
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					<description><![CDATA[Una nueva agenda frente a una realidad vertiginosa El momento histórico que atravesamos nos impone...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><em><strong>Una nueva agenda frente a una realidad vertiginosa</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El momento histórico que atravesamos nos impone un doble desafío: responder a las demandas sociales más urgentes y, al mismo tiempo, anticiparnos a los cambios profundos que produce la revolución digital en nuestras formas de vida, producción, educación y organización institucional. Las transformaciones tecnológicas avanzan sin pausa, reconfigurando todos los planos de la vida humana y generando nuevas tensiones entre el poder público y las corporaciones globales que controlan plataformas, datos, algoritmos y decisiones basadas en inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nos enfrentamos a la mayor concentración de riqueza y conocimiento de la historia, en un escenario en el que los Estados nacionales —especialmente en el sur global— ven debilitadas su capacidad de intervención y su legitimidad por la creciente insatisfacción democrática. Ante este panorama, es urgente repensar el rol del Estado y del poder legislativo como agentes de articulación social, planificación estratégica e innovación normativa. Se trata, ni más ni menos, de garantizar derechos en un mundo en mutación, y de anticipar con leyes y políticas públicas los nuevos desafíos del siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En esa dirección, el senador Martín Doñate presentó dos proyectos legislativos que interpretan con claridad esta nueva realidad: uno centrado en el ingreso de nómadas digitales como herramienta para dinamizar la economía regional y fomentar el turismo inteligente, y otro orientado a transformar el sistema educativo medio, mediante el programa “Idear tu Futuro”, que busca conectar educación, innovación y ciudadanía productiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><strong>Nómadas digitales: entre el trabajo remoto, el desarrollo regional y la circularidad del conocimiento</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El proyecto define al nómada digital como toda persona extranjera no residente, que realiza su actividad laboral o comercial de forma remota desde el territorio argentino, en beneficio de personas o empresas radicadas en el exterior. Esta categoría incluye trabajadores freelance, programadores, creadores de contenido, consultores y otros perfiles profesionales que han encontrado en la movilidad global y el trabajo online un nuevo modo de vida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina, con su diversidad geográfica, su capital humano, su conectividad creciente y su riqueza cultural, se posiciona como un destino altamente competitivo para este nuevo segmento de migración temporal. Pero hasta ahora carecía de un marco legal específico que reconociera esta figura y facilitara su radicación. Este proyecto busca saldar esa deuda mediante la creación de un régimen especial de residencia transitoria de 180 días con requisitos accesibles, que incluyen: nacionalidad de país sin requerimiento de visa, pasaporte válido, prueba de solvencia económica, contrato laboral o prueba de actividad, certificado de antecedentes, seguro médico y documentación básica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo destacable del proyecto no es solo su viabilidad operativa, sino su visión estratégica: se plantea como una herramienta de política turística, tecnológica y de vinculación con saberes globales, que puede generar impactos virtuosos en economías regionales, ciudades intermedias y polos educativos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Al atraer a estos perfiles profesionales —que combinan ingresos en divisa extranjera con consumo local, actividad online con integración comunitaria— se promueve la circulación de ideas, experiencias, formación y vínculos globales. En otras palabras, se propone pensar el turismo no solo como industria del descanso, sino como plataforma para el intercambio de saberes y la integración cultural y productiva en una economía del conocimiento verdaderamente distribuida.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><strong>Idear tu Futuro: educación secundaria para la innovación y la ciudadanía digital</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo proyecto de ley del senador Doñate propone la creación del programa “Idear tu Futuro”, con el objetivo de transformar la escuela secundaria en una usina de pensamiento creativo, innovación y preparación para el mundo del trabajo del siglo XXI.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Frente a una matriz educativa aún heredera de lógicas del siglo pasado, este programa reconoce que la educación no puede limitarse a la transmisión de contenidos, sino que debe cultivar competencias, habilidades, proyectos y ciudadanía crítica. En ese sentido, “Idear tu Futuro” propone:</p>



<p class="wp-block-paragraph">Promover emprendimientos estudiantiles con impacto social, productivo, tecnológico o ambiental.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Crear un registro nacional de proyectos escolares, con beneficios como asesoramiento gratuito, exención impositiva, simplificación de trámites de marca o patente, y acceso a una red federal de acompañamiento técnico y legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Impulsar instancias de capacitación, formación y orientación vocacional desde una perspectiva inclusiva y federal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Fomentar la participación juvenil, el trabajo colaborativo y el aprendizaje con sentido comunitario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se trata de una propuesta flexible, territorial y circular, que reconoce las capacidades locales, estimula el talento joven y facilita la articulación entre el sistema educativo, el ecosistema productivo y la agenda digital del país. En lugar de ver a los jóvenes como mano de obra futura, se los piensa como protagonistas del presente, creadores de valor y promotores de innovación.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><em><strong>Conclusión: Repensar el Estado y las políticas públicas para un mundo en transformación permanente</strong></em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Los proyectos presentados no son respuestas aisladas. Son parte de una visión estratégica más amplia, que entiende que legislar hoy no puede limitarse a regular el presente, sino que debe anticipar escenarios, proteger derechos emergentes y democratizar las oportunidades del futuro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En un mundo donde la velocidad del cambio es abrumadora y donde los marcos tradicionales ya no bastan, necesitamos repensar las categorías con las que diseñamos políticas públicas, desde el Estado y también desde una nueva sinergia virtuosa con el sector privado, la academia, las comunidades tecnológicas y los territorios.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La sociedad digital no es solo un entorno de datos y pantallas: es una arena de disputas por el poder, la autonomía, el conocimiento y la justicia. La legislación, entonces, debe estar a la altura del desafío: construir un país más soberano, más justo y más inteligente, capaz de defender su identidad, proyectarse al mundo y garantizar el derecho colectivo a un futuro digno y posible.</p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>¿Legislar o resignarse?</title>
		<link>http://institutoargentina2050.com.ar/2025/05/06/legislar-o-resignarse/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Silvana]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 May 2025 17:55:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ACCEDA A TODAS LAS PUBLICACIONES]]></category>
		<category><![CDATA[Ciberseguridad]]></category>
		<category><![CDATA[IA]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Neurociencia]]></category>
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		<category><![CDATA[Nuevas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedad]]></category>
		<category><![CDATA[instituto argentina 2050]]></category>
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					<description><![CDATA[Lo que no regule la política, lo programa el algoritmo [i]Por Martín Doñate. Introducción La...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-medium-font-size wp-block-paragraph"><strong>Lo que no regule la política, lo programa el algoritmo</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_edn1" id="_ednref1">[i]</a>Por Martín Doñate.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Introducción</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La democracia del siglo XXI no puede construirse sobre tecnologías opacas. En un escenario global donde la inteligencia artificial, las neurotecnologías y el tratamiento masivo de datos personales transforman nuestras vidas, la ausencia de regulación no es neutral: beneficia a los más poderosos, consolida asimetrías y pone en riesgo la vigencia efectiva de múltiples derechos fundamentales. Por eso, legislar sobre estas materias, lejos de constituir un cometido meramente técnico, implica una responsabilidad política urgente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entendiendo que la regulación no puede llegar después del daño, sino que debemos trabajar para encontrar los consensos en relación a la creación de una arquitectura jurídica preventiva, protectora y proactiva, es que impulsamos un conjunto de propuestas legislativas articuladas entre sí para hacer frente a los desafíos que presenta el nuevo ecosistema tecnológico.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Los límites de la IA</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, presentamos un proyecto de Ley Nacional de Regulación de la Inteligencia Artificial<strong> (Acceda al texto: <a href="https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-regulacion-de-la-inteligencia-artificial/">https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-regulacion-de-la-inteligencia-artificial/</a>), </strong>mediante el cual proponemos un marco normativo para garantizar el desarrollo, la implementación y el uso ético de los sistemas de Inteligencia Artificial (IA), para asegurar su utilización ética, segura, equitativa y transparente, y resguardar y garantizar la protección de los derechos humanos, los datos personales, la privacidad y la seguridad de las personas. Esta iniciativa se encuentra expresamente articulada en torno a los principios de explicabilidad, supervisión humana, certificación de <em>compliance</em> y análisis de riesgos. Ello, en consonancia con las recomendaciones de la UNESCO sobre la Ética de la Inteligencia Artificial (2021), los principios de la OCDE (2019), y los estándares que inspiran el reglamento europeo conocido como AI Act.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se basa en los siguientes ejes fundamentales:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Ético:implica quetodo desarrollo, implementación, distribución, aplicación y uso de IA debe estar basado en principios éticos fundamentales, incluyendo el respeto a la dignidad humana, la privacidad, la transparencia, la responsabilidad y la equidad.</li>



<li>Protección de los derechos fundamentales: se deberán garantizar el respeto y la protección de los Derechos Humanos y las libertades individuales en un marco de cuidado y protección de la dignidad de las personas y, muy especialmente, de las niñas, niños y adolescentes.&nbsp;Además, prevé la protección de la privacidad de las personas y el tratamiento de sus datos personales de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos personales, y la prohibición de aquellas prácticas que violen derechos humanos, que manipulen o influyan indebidamente en la toma de decisiones, causen daños graves o riesgos para la seguridad y que falten a la transparencia.</li>



<li>Transparencia y supervisión: se establece la obligación de documentación y explicabilidad de los algoritmos utilizados en IA, para lo cual se prevé la creación de la Agencia Nacional de Supervisión de la Inteligencia Artificial (ANSIA) como organismo regulador y fiscalizador. Entre las funciones a su cargo está la implementación de un Registro Nacional de Sistemas de IA donde deberán inscribirse todos los sistemas de IA alcanzados por la regulación.</li>



<li>Responsabilidad: Prevé que los sujetos alcanzados por la ley, deben garantizar que sus sistemas sean seguros, confiables, equitativos, transparentes y cumplan con los estándares de calidad establecidos, y serán responsables de las consecuencias de sus acciones y decisiones relacionadas con el uso de la IA.&nbsp;Deberán asimismo, disponer de mecanismos tecnológicos que permitan limitar, restringir o mitigar los efectos de la IA en contextos que afecten derechos humanos o grupos vulnerables y notificar la detección de fallas, incidentes o errores a los afectados. Por último, se prevén sanciones para quienes incumplan las normativas, incluyendo multa, suspensión, cancelación o prohibición del uso del sistema de IA.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Neuroderechos: reconociendo el status de nuevos derechos</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">En segundo término, impulsamos la creación de una Comisión Bicameral Especial para la Protección Integral de los Neuroderechos <strong>(Acceda al texto: <a href="https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-creacion-de-la-comision-bicameral-especial-para-la-redaccion-de-propuestas-legislativas-que-tiendan-a-la-proteccion-integral-de-los-neuroderechos/">https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-creacion-de-la-comision-bicameral-especial-para-la-redaccion-de-propuestas-legislativas-que-tiendan-a-la-proteccion-integral-de-los-neuroderechos/</a>). </strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Las neurotecnologías ya no pertenecen al campo de la ciencia ficción: permiten interfaces cerebro-computadora, la decodificación de patrones neuronales y la potencial manipulación de la esfera mental. Nuestro ordenamiento jurídico aún no ofrece respuesta suficiente ante los desafíos y dilemas que se derivan de estas tecnologías. El objetivo de la Comisión, es redacción de una o más propuestas legislativas que establezcan un marco normativo total o parcial orientado a la protección integral de los neuroderechos, como derechos esenciales y fundamentales de todas las personas humanas ante los tratamientos, avances, desarrollos, investigaciones y/o intervenciones de las neurociencias y las neurotecnologías.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mediante el trabajo en la Comisión, se pretende elaborar una regulación interdisciplinaria sobre la libertad cognitiva, la neuroprivacidad y los riesgos del inquietante fenómeno emergente del llamado “neurocapitalismo”. Todo ello, en línea con experiencias pioneras como la reforma constitucional chilena de 2021 —la primera en incorporar la protección de la integridad mental frente a avances científicos y tecnológicos— y las recomendaciones del Comité Internacional de Bioética de la UNESCO<a href="#_edn2" id="_ednref2">[ii]</a>: “<em>Las neurotecnologías están llamadas a desempeñar un papel cada vez más importante en nuestras vidas. Para bien cuando se trata de aportar soluciones para tratar algunas patologías neurológicas o mentales, o para mal si abren paso a una explotación no consentida de los datos extraídos de nuestro cerebro. El último informe del Comité Internacional de Bioética (CIB) de la UNESCO aborda precisamente cuestiones éticas y jurídicas inéditas suscitadas por el notable desarrollo reciente de las neurociencias, formula diversas recomendaciones al respecto y propugna el reconocimiento de nuevos derechos humanos: los “neuroderechos</em>”.&nbsp; <em>Porque las neurotecnologías, que posibilitan el registro y la transmisión de datos neuronales, también abren potencialmente el acceso a las informaciones almacenadas en el cerebro. Esto constituye un problema muy delicado ya que esas informaciones cada vez se utilizan más en el campo de la medicina, pero también en los ámbitos de la industria, el marketing y los juegos. Ahora bien, aunque existen marcos legales para proteger la vida privada de los consumidores, en lo que respecta a los riesgos éticos que pueden entrañar las neurotecnologías el vacío jurídico es prácticamente total. El sistema existente de protección de los derechos humanos no llega a abarcar todos los aspectos propios de las neurociencias, como la confidencialidad mental o el libre albedrío. En informe hace un llamamiento a todos los países para que garanticen los “neuroderechos” de sus ciudadanos promulgando leyes que protejan su derecho a la privacidad mental y la libertad de pensamiento. EL CIB insiste en la necesidad de prestar una atención especial a los niños y adolescentes, a causa de la plasticidad de su cerebro en vías de desarrollo. El CIB también insta a las empresas tecnológicas a adoptar un código de conducta para una investigación y una innovación responsables, y al mismo tiempo invita a los investigadores a respetar los principios de confidencialidad, seguridad y no discriminación. Los autores del informe destacan también que los medios tienen que desempeñar una función específica explicando objetivamente los problemas vinculados a las neurotecnologías que pueden plantearse, a fin de que el público pueda decidir, con conocimiento de causa, qué puede admitir y qué resulta inaceptable. Por último, el CIB sugiere que sea la UNESCO la que encabece los esfuerzos encaminados a garantizar a todos los seres humanos una protección de sus actividades cerebrales para que los datos recogidos sólo se puedan utilizar, publicar o intercambiar con el consentimiento aclarado y explícito de las personas interesadas. La Organización ha entablado ya una serie de discusiones a nivel internacional para elaborar una hoja de ruta que sirva de base para establecer un marco mundial de gobernanza de las neurotecnologías.</em>”<a href="#_edn3" id="_ednref3">[iii]</a></p>



<p class="wp-block-paragraph">Esto subraya la imperativa necesidad de regular de manera inminente. Sin embargo, aún no existe consenso en las diversas facetas de su regulación, por lo que hace esencial un debate amplio e interdisciplinario, y la Comisión Bicameral estaría llamada a convertirse en ese espacio de confluencia para el debate.&nbsp;Si bien, el conjunto de los derechos humanos reconoce que la ciencia y la tecnología deben servir a las personas humanas y respetar sus derechos y libertades fundamentales, es necesario contar con una regulación específica que emane del acuerdo entre diversos sectores.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Los datos personales y la privacidad</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Por último, estamos terminando de confeccionar —para su inmediata presentación— un proyecto de ley de actualización integral de la Ley de Protección de Datos Personales, apuntando a la modernización completa de la norma actualmente vigente (Ley 25.326, del año 2000) <strong>(Acceda al texto: <a href="https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-proteccion-de-los-datos-personales/">https://institutoargentina2050.com.ar/2024/05/06/proyecto-de-ley-proteccion-de-los-datos-personales/</a>)</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esta nueva iniciativa incorpora principios y figuras jurídicas como la privacidad desde el diseño, las decisiones automatizadas, la portabilidad de datos, la supervisión algorítmica y la responsabilidad proactiva. Se trata de un trabajo construido a partir de los más altos estándares internacionales, como el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR), la Declaración de Derechos Digitales Iberoamericana, y las recomendaciones del Comité Jurídico Interamericano de la OEA<a href="#_edn4" id="_ednref4">[iv]</a>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Establece las reglas para el debido tratamiento de los datos personales y la autodeterminación informativa, así como el ejercicio de otros derechos y los deberes de quienes realizan dicho tratamiento.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cada vez que interactuamos en la red, ya sea a través de una compra online, una red social o la suscripción a un newsletter, autorizamos la recolección de nuestros datos personales, sin entender acabadamente los términos y condiciones que aceptamos e incluso, muchas otras, ni siquiera manifestamos de manera expresa dicho consentimiento. A esto, se suma el desarrollo de nuevas tecnologías y entre ellas la inteligencia artificial (IA), que ahora van más allá de analizar y clasificar datos, ya que, hasta crean nuevos contenidos. Con la IA se analizan y utilizan los datos recolectados de forma automatizada, para la elaboración de perfiles y la toma de decisiones.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otros términos, cuando navegamos y utilizamos motores de búsqueda, producimos datos que van desde nuestros intereses, ubicación, gustos, e incluso el tiempo que tardamos leyendo o viendo algo específico; y estos datos son utilizados a través de algoritmos para inferir nuestras preferencias y orientar la publicidad, cuando no para incidir en nuestro comportamiento.&nbsp; Y esta capacidad de inferir datos, genera una profunda preocupación por la afectación a las libertades, a la privacidad y a la seguridad de los datos personales.&nbsp;&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las políticas de tratamiento de datos personales y sus actualizaciones en las diferentes <em>apps</em> no son comprendidas y a veces ni siquiera leídas por los usuarios al otorgar su consentimiento, el cual ha pasado a ser un mero formalismo, que, lejos está de garantizar el control sobre la información personal y su consiguiente protección. ¿Se puede consentir aquello que no se comprende?. La respuesta negativa se impone.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conforme una encuesta realizada por Amnistía Internacional<a href="#_edn5" id="_ednref5">[v]</a>, en Argentina 3 de cada 4 personas están preocupadas por el uso de los datos personales que hacen las grandes compañías de tecnología. La encuesta, también reveló que, el 80% de los consultados considera que debe regularse.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La iniciativa se sustenta en 3 pilares:</p>



<p class="wp-block-paragraph">a) el derecho humano a la protección de los datos personales y la autodeterminación informativa,</p>



<p class="wp-block-paragraph">b) la innovación tecnológica basada en principios éticos que promueva un desarrollo económico inclusivo,</p>



<p class="wp-block-paragraph">c) la construcción de confianza a través de reglas de juego claras.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay que desterrar la falsa dicotomía entre la innovación versus la regulación. Es necesario promover y promocionar la innovación tecnológica y el desarrollo de la economía del conocimiento y digital y, en paralelo, establecer reglas claras desde un enfoque de derechos humanos en consonancia con los estándares internacionales en la materia.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Conclusiones</strong><strong></strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Las tres iniciativas no representan compartimentos estancos, sino que dialogan entre sí y &nbsp;convergen en un marco coherente que ofrece regulación jurídica a tecnologías que, por su propia naturaleza y funcionamiento, resultan convergentes. Asimismo, esta “trilogía” implica una invitación pública —en el sentido más amplio de la expresión— al diálogo democrático, al debate abierto y respetuoso, a la participación social y a la cooperación internacional. Porque regular la tecnología no es oponerse al progreso, sino definir colectivamente en qué términos queremos convivir con ese progreso y hacia dónde queremos orientarlo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con este objetivo, desde el Senado de la Nación ya hemos dado un primer paso, con el inicio de un extenso ciclo de jornadas de reflexión y debate público, en el cual destacados especialistas en los diversos campos involucrados —ética, derecho, neurociencia, informática, ciberseguridad— están aportando sus conocimientos para enriquecer las propuestas normativas en cuestión. Pero la urgencia no es solo técnica: es histórica. La aceleración exponencial del cambio tecnológico ha trastocado ya no solo la vida de las personas, sino también los marcos institucionales que garantizan la soberanía y la democracia. La velocidad con que avanzan los sistemas de IA, la manipulación de datos y las neurotecnologías supera hoy la capacidad regulatoria de los Estados y amenaza con desplazar el protagonismo del ser humano como sujeto de derecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si no actuamos a tiempo, corremos el riesgo de que la planificación y el ordenamiento de nuestra vida en común queden en manos de un puñado de actores globales que —al menos en el escenario actual— controlan las infraestructuras tecnológicas, los flujos de información y los sistemas de decisión automatizados. La política no puede permanecer indiferente ni tampoco inerme frente a semejante fenómeno. El mismo impulso que nos llevó a prohibir prácticas como la clonación humana reproductiva mediante compromisos internacionales y principios constitucionales en defensa de la dignidad humana, y a legislar sobre comercio electrónico o sobre los derechos del consumidor en entornos digitales —como el derecho al arrepentimiento en compras online— debe ahora llevarnos a responder al desafío más profundo de este siglo: proteger la dignidad humana, la autonomía individual, la privacidad y la libertad personal frente a tecnologías que, sin la debida regulación, amenazan con transformarnos en objetos de cálculo y manipulación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Argentina tiene la oportunidad histórica de convertirse en un actor regional de vanguardia. Pero para lograrlo, debemos construir un consenso político, social y académico que entienda que el futuro ya llegó —y que el derecho, si no lo regula, lo legitima por omisión.</p>



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<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ednref1" id="_edn1">[i]</a> Martín Doñate es Senador de la Nación por la Provincia de Río Negro. Es también el Presidente del Instituto Argentina 2050.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ednref2" id="_edn2">[ii]</a> <a href="https://www.unesco.org/es/articles/recomendaciones-del-comite-internacional-de-bioetica-de-la-unesco-0">https://www.unesco.org/es/articles/recomendaciones-del-comite-internacional-de-bioetica-de-la-unesco-0</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ednref3" id="_edn3">[iii]</a> &nbsp;Luis Vásquez, La regulación de la neuroprotección en Chile: una aproximación al estudio de los Neuroderechos, Revista Argentina de Teoría Jurídica (RATJ), Volumen 22, Número 1, diciembre 2021</p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ednref4" id="_edn4">[iv]</a> <a href="https://www.oas.org/es/sla/ddi/proteccion_datos_personales_ley_modelo.asp">https://www.oas.org/es/sla/ddi/proteccion_datos_personales_ley_modelo.asp</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"><a href="#_ednref5" id="_edn5">[v]</a> <a href="https://amnistia.org.ar/noticias/en-argentina-3-de-cada-4-personas-estan-preocupadas-por-el-uso-de-los-datos-personales-que-hacen-las-grandes-companias-de-tecnologia">https://amnistia.org.ar/noticias/en-argentina-3-de-cada-4-personas-estan-preocupadas-por-el-uso-de-los-datos-personales-que-hacen-las-grandes-companias-de-tecnologia</a></p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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