PROYECTO DE LEY – Reforma Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa.

Modificación de las leyes 27.148 y 27.149.
Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6.- Relación con el Poder Legislativo: La relación con el Poder Legislativo será por intermedio de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, en adelante la “Comisión”.
En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el/la Procurador/a General de la Nación remitirá a dicha Comisión, según la composición y funciones establecidas por el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. Dicho informe, además, deberá ser fundamentado públicamente por el Procurador/a General en sesión especial, alternándose cada año su presentación entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, debiendo asegurarse su más amplia difusión.
La Comisión evaluará el informe presentado y emitirá las recomendaciones que estime corresponder; pudiendo requerir o solicitar información ampliatoria o adicional.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia”.
Artículo 2.- Incorpórase un último párrafo al artículo 7 de la Ley 27.148 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente forma:
“En ningún caso los/as integrantes del Ministerio Público Fiscal podrán requerir tareas o funciones de investigación criminal a los organismos de inteligencia en los términos de la ley 25.520 (Ley de Inteligencia Nacional) y modificatorias. Esta conducta será considerada causal de remoción, sin perjuicio de los posibles delitos penales que deriven de la misma”.
Artículo 3.- Incorpórase al artículo 9 de la Ley 27.148 y sus modificatorias los incisos k), l) y m) que quedarán redactados de la siguiente forma:
“k) Perspectiva de género: promoverá la diversidad de género, el respeto por la igualdad e identidad de género.
l) Federalismo: velará por afianzar el criterio de representación federal.
m) Adopción de conductas similares a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) y el Código Iberamericano de Ética Judicial: se establecerán instancias que permitan evaluar su cumplimiento en el marco de audiencias públicas ante la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación”.
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11.- Procurador/a General de la Nación. Designación. El/la Procurador/a General de la Nación es el/la jefe/a del Ministerio Público Fiscal de la Nación y es el/la responsable de su buen funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El/la Procurador/a General de la Nación será designado/a por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por mayoría absoluta de sus miembros. Para ser Procurador/a General de la Nación se requiere ser ciudadano/a argentino/a con título de abogado/a de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades para ser senador/a nacional.
La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del/la Procurador/a General de la Nación.
La postulación y designación no podrá realizarse durante el año electoral en el cual se elijan Presidente/a y Vicepresidente/a de la Nación.
En caso de licencia, recusación, excusación o impedimento transitorio del/la Procurador/a General de la Nación, las funciones y atribuciones previstas en esta ley serán ejercidas interinamente por un/a procurador/a fiscal o un/a fiscal coordinador de distrito, o por un/a fiscal general con más de diez (10) años de antigüedad en el cargo, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de reglamentación, intervendrá quien tenga más antigüedad en el cargo.
En caso de vacancia las funciones y atribuciones previstas en esta ley serán ejercidas interinamente por un/a procurador/a fiscal o un/a fiscal coordinador/a de distrito con más de diez (10) años de antigüedad en el cargo, elegido/a por la Comisión, de conformidad con la reglamentación que dicte al respecto. A falta de designación interina, intervendrá el/la procurador/a fiscal que tenga más antigüedad en tal cargo.”
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del/la Procurador/a General de la Nación son:
a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración.
c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito.
d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los/las integrantes del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito.
e) Disponer la actuación de los/as fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva.
f) Ejercer la superintendencia general sobre todos/as los/las integrantes del organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.
h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia.
j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones.
k) Conceder licencias a los/as integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, las ternas de candidatos/as que resulten de los concursos de magistrados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
m) Imponer sanciones a los magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
n) Promover el enjuiciamiento de los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los/las jueces/zas ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional.
o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.
p) Las demás funciones establecidas en esta ley.
El/La Procurador/a General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo en magistrados/as o funcionarios/as de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto”.
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13.- Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El/La Procurador/a General de la Nación intervendrá directamente o a través de los/las procuradores/as fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22.- Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:
a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
b) Procuraduría de Defensa de la Constitución.
c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.
d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.
e) Procuraduría de Narcocriminalidad.
f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
g) Procuraduría de Violencia Institucional.
h) Procuraduría de Recursos de la Seguridad Social.
i) Procuraduría contra las violencias de Género.
j) Procuraduría de Defensa del Medio Ambiente y Biodiversidad
k) Procuraduría de Investigación de los Pasivos Externos de la Nación Argentina.
l) Procuraduría de Investigación de Delitos contra la Defensa de la Competencia.
La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada, para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.
El/la Procurador/a General de la Nación podrá disponer por resolución la creación de procuradurías especializadas, dentro del ámbito de la Procuración General, cuando la política de persecución penal pública y el interés general de la sociedad así lo requieran, establecer sus alcances y organización interna, así como sus modificaciones o disoluciones.
Previo a la creación de cada Procuraduría deberá remitir a la Comisión Bicameral el proyecto de resolución, la que podrá emitir un informe no vinculante con las sugerencias que considere oportunas en un plazo no mayor a treinta (30) días”.
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23. — Titular de Procuraduría. El/la Procurador/a General de la Nación designará fiscales como titulares de las procuradurías especializadas quienes actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los/las fiscales/as coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran, de conformidad con lo previsto en los incisos k) y l) del artículo 9 de la presente ley”.
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. — Las Direcciones Generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes Direcciones Generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del/a Procurador/a General de la Nación:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Previo a la creación de cada Dirección General, el/la Procurador/a General de la Nación deberá remitir a la Comisión Bicameral el proyecto de resolución, la que podrá emitir un informe no vinculante con las sugerencias que considere oportunas en un plazo no mayor a treinta (30) días”.
Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34.- Directores/as Generales. Nombramiento y función. Los/as directores/as generales serán los/as responsables directos/as del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los/las funcionarios/as y empleados/as a su cargo. Serán nombrados/as por el/la Procurador/a General de la Nación de conformidad con lo previsto en los incisos k) y l) del artículo 9 de la presente ley”.
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 39 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39.- Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.”
Artículo 12.-: Sustitúyase el artículo 49 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 49.- Plazo y modo del concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será iniciado ante un jurado convocado por el/la Procurador/a General de la Nación, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la vacante, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. El plazo de sustanciación del concurso hasta la elevación de la terna de los postulantes seleccionados no podrá superar el plazo de ciento veinte (120) días hábiles.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato.
La prueba de oposición oral y pública versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo. Deberá ser registrada en soporte de imagen y sonido, debiendo otorgársele difusión pública.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación adecuará las reglamentaciones de sus concursos públicos de oposición y antecedentes a las reglas prescriptas en el artículo 50 en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley”
Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 50 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 50.- Integración del Jurado del Concurso. El Jurado del Concurso será presidido por el/la Procurador/a General de la Nación o por un/a magistrado/a del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Estará integrado, además, por un/a (1) fiscal/a del Ministerio Público Fiscal de la Nación, un/a abogado/a de la matrícula federal, quienes serán seleccionados/as por sorteo público, y por un/a (1) jurista invitado/a, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren, de conformidad con lo previsto en los incisos k) y l) del artículo 9”.
Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 62 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 62.- Estabilidad. Los/as procuradores/as fiscales/as, el/la fiscal/a nacional de investigaciones administrativas, los/as fiscales/as generales, los/as fiscales/as generales de la Procuración General de la Nación, los/as fiscales/as y los/as fiscales/as de la Procuración General de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los/as magistrados/as que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de dos (2) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los/as funcionarios/as y empleados/as gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente”.
Artículo 15.- Incorpórese el Artículo 62 bis a la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 62 bis.- Duración en el cargo. El/la Procurador/a General de la Nación dura en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser nuevamente designado/a en forma consecutiva por un único período a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional y con nuevo acuerdo del Senado. El/la Procurador/a General de la Nación al momento de su designación no podrá superar los 75 años de edad.”
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 64 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 64. — Traslados. Los/as fiscales, magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados/as sin su conformidad fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Artículo 17.- Incorpórese el inciso q) al artículo 68 de la Ley 27.148 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente forma:
“q) Requerir tareas o funciones de investigación criminal o como auxiliar de la justicia a cualquier agente o a los organismos de inteligencia en los términos de la ley 25.520 (Ley Inteligencia Nacional) y sus modificatorias, con los alcances establecidos en el art. 7 último párrafo de la presente”
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 73 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 73.- Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el/la Procurador/a General de la Nación podrá archivarla sin más trámite, previa notificación al interesado. En los demás casos, deberá dar intervención a un Consejo Evaluador, integrado por fiscales/as elegidos/as por sorteo público, conforme la reglamentación dictada al efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las actuaciones. Dicho consejo deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos. Vencido dicho plazo el/a Procurador/a General de Nación deberá resolver dentro de los diez (10) días corridos sobre la procedencia o no de la denuncia y notificar al presidente/a del Tribunal de Enjuiciamiento”.
Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 74. — Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el/la Procurador/a General de la Nación entienda que el/la magistrado/a es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la presente y la reglamentación que se dicte al respecto.
Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial”.
Artículo 20.- Sustitúyase el artículo 76 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 76.- Mecanismos de remoción. El/la Procurador/a General de la Nación sólo puede ser removido/a por razones de mal desempeño, crímenes comunes o delito en el ejercicio de sus funciones.
El proceso de remoción podrá iniciarse por:
a) Decisión fundada del Poder Ejecutivo Nacional, comunicada a la Cámara de Diputados,
b) A solicitud de cualquiera de los miembros de la Cámara de Diputados.
En ambos casos, para la acusación ante el Senado de la Nación, se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los/as miembros de la Cámara.
El Senado de la Nación juzgará en juicio público al/la Procurador/a General de la Nación acusado por la Cámara de Diputados de la Nación.
Para la remoción del/la Procurador/a General de la Nación, se requiere el voto de la mayoría de los dos tercios (2/3) de los/as miembros del Senado de la Nación. Recibida la iniciativa de remoción por parte de la Cámara de Diputados, el Senado de la Nación podrá suspender al/la Procurador/a General de la Nación del ejercicio del cargo mientras dure el proceso de remoción por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al/la Procurador/a General de la Nación suspendido/a, si transcurrieran ciento ochenta (180) días corridos contados desde la comunicación al Senado sin que la hubiera resuelto.
Con excepción del/la Procurador/a General de la Nación, los/as demás magistrados/as que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos/as de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las causales previstas en esta ley.”
Artículo 21.- Sustitúyase el artículo 77 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 77.- Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros
a) Cinco (5) vocales que serán: uno/a (1) en representación del Poder Ejecutivo, conforme lo disponga la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Justicia; tres (3) vocales en representación de la Comisión quienes deberán reunir los requisitos para ser Procurador General de la Nación: dos (2) de ellos/as en representación de la mayoría y uno/a (1) en representación de la primera minoría; y, un (1) vocal en representación del Consejo Interuniversitario Nacional.
b) Un/a (1) vocal abogado/a de la matrícula federal que deberá cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador/a General de la Nación, designado/a por sorteo público, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto, respetando lo establecido en los incisos k) y l) del artículo 9.
c) Un/a (1) vocal deberá ser elegido/a por sorteo público entre los fiscales con no menos de diez (10) años de antigüedad en el cargo.
A los efectos de su remplazo se elegirán igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por su Presidente/a ante la decisión de la apertura de instancia. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido.
Los/as integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho, en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
El Tribunal será presidido por uno/a de los/as vocales en representación de la Comisión, propuesto/a por la mayoría de esa comisión parlamentaria.
Ante este Tribunal actuarán como acusadores/as fiscales del Ministerio Público de la Nación, designado/as por el/a Procurador/a General de la Nación, según la calidad funcional del/la acusado/a.
Como defensores/as de oficio actuarán defensores/as oficiales en caso de ser necesario y a opción del acusado/a.
La intervención como integrante del Tribunal, acusador/a o defensor/a de oficio constituirá una carga pública.”
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 78 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 78.- Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del/la Procurador/a General de la Nación de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
Si el/a Procurador/a desestimara una comunicación, queja o denuncia, deberá notificar al/la presentante, quien podrá recurrir tal decisión ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
En los casos en los que el/la Procurador/a aplique apercibimiento, multa o suspensión, la parte interesada podrá proceder según lo establecido en el párrafo anterior.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante su presidente.
La decisión del Tribunal de Enjuiciamiento agota la instancia administrativa.”
Artículo 23.- Derógase el artículo 79 de la Ley 27.148 y sus modificatorias.
Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 80 de la Ley 27.148 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el/la Procurador/a General de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal Federal.
En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate el/la acusador/a deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al/la acusado/a en el ejercicio de sus funciones por mayoría y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el/la acusado/a percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la mayoría de sus miembros/as. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, definirá el Presidente. Cuando la sentencia determine la remoción del/la fiscal, se exigirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia podrá ser recurrida por el/la magistrado/a condenado/a ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.”
Artículo 25.- Incorpórase al artículo 5 de la Ley 27.149 y sus modificatorias los incisos g), h) e i) que quedarán redactados de la siguiente forma:
“g) Perspectiva de género: promoverá la diversidad de género y el respeto por la igualdad de género e identidad de género.
h) Federalismo: velará por afianzar el criterio de representación federal.
i) Adopción de conductas similares a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) y el Código Iberamericano de Ética Judicial: se establecerán instancias que permitan evaluar su cumplimiento en el marco de audiencias públicas ante la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación”.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7.- Relaciones con los otros Poderes. El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia. La relación con el Poder Legislativo será por intermedio de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, en adelante la “Comisión”.
En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el/a Defensor/a General de la Nación remitirá a dicha Comisión, según la composición y funciones establecidas por el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. Dicho informe, además, deberá ser fundamentado públicamente por el/la Defensor/a General, en sesión especial alternándose cada año su presentación entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, debiendo asegurarse su más amplia difusión.
La Comisión evaluará el informe presentado y emitirá las recomendaciones que estime corresponder; pudiendo requerir o solicitar información ampliatoria o adicional.
El Ministerio Público de la Defensa de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia”.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21.- Estabilidad. Los/as magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidad en su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los/as magistrados/as que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedan sujetos/as a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de dos (2) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.”
Artículo 28.- Incorpórase el artículo 21 bis a la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21 bis.- Duración en el cargo. El/la Defensor/a General de la Nación dura en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser nuevamente designado/a en forma consecutiva por un único período a nueva propuesta del Poder Ejecutivo Nacional y con nuevo acuerdo del Senado. El/la Defensor/a General de la Nación al momento de su designación no podrá superar los setenta y cinco (75) años de edad.”
Artículo 29.- Modifícase el artículo 26 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26.- Designación del/la Defensor/a General de la Nación. El/la Defensor/a General de la Nación es designado/a por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por mayoría absoluta de sus miembros.”
La postulación y designación no podrá realizarse durante el año electoral en el cual se elijan Presidente/a y Vicepresidente/a de la Nación.
En caso de licencia, recusación, excusación o impedimento transitorio del/la Defensor/a General de la Nación, las funciones y atribuciones previstas en esta ley serán ejercidas interinamente por un/a defensor/a general adjunto/a, o por un/a defensor/a general adjunto/a, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de reglamentación, intervendrá quien tenga más antigüedad en el cargo.
En caso de vacancia, las funciones y atribuciones previstas en esta ley serán ejercidas interinamente por un/a defensor/a general adjunto/a, o por un/a defensor/a público/a oficial con más de diez (10) años de antigüedad en el cargo elegido/a por la Comisión, de conformidad con la reglamentación que dicte al respecto. A falta de reglamentación, intervendrá quien tenga más antigüedad en tal cargo.”
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29.- Plazo y modo del concurso público de oposición y antecedentes. El concurso público de oposición y antecedentes será iniciado ante un jurado convocado por el/la Defensor/a General de la Nación, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la vacante, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. El plazo de sustanciación del concurso hasta la elevación de la terna de los/as postulantes seleccionados/as no podrá superar el plazo de ciento veinte (120) días hábiles.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato.
La prueba de oposición oral y pública versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo. Deberá ser registrada en soporte de imagen y sonido, debiendo otorgársele difusión pública.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
El Ministerio Público de la Defensa de la Nación adecuará las reglamentaciones de sus concursos públicos de oposición y antecedentes a las reglas prescriptas en el artículo 30 en un plazo no mayor a los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley”
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 30. — Integración del Jurado de Concurso. El Jurado de Concurso será presidido por el/la Defensor/a General de la Nación o por otro/a magistrado/a de la Defensa Pública. Estará integrado además por un/a (1) defensor/a del Ministerio Público de la Defensa con no menos cinco (5) años de antigüedad en el cargo, un/a (1) abogado/a de la matrícula federal, quienes serán seleccionados/as por sorteo público, y por un/a (1) jurista invitado/a, de conformidad a la reglamentación que se dicte al respecto.
Si el cargo a cubrir fuera de magistrado/a con rango no superior a juez/a de primera instancia, un/a integrante del jurado de concurso deberá tener esa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo.
Los/as magistrados/as de la Defensa Pública que integren el jurado de concurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados/as mediante el mismo procedimiento de concurso.
La integración del jurado de concurso procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren, de conformidad con lo previsto en los incisos g) y h) del artículo 5”.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. — Traslados definitivos. Los/as magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa no pueden ser trasladados/as sin su conformidad, fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los/las defensores/as del Ministerio Público de la Defensa de la Nación pueden ser trasladados/as siempre que el cargo a cubrir sea de la misma materia y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad no menor a los dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al momento del traslado, que no se encuentre sometido/a a un proceso disciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concurso público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante.”
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 55. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el/a Defensor/a General de la Nación puede imponer a los/as magistrados/as que componen el Ministerio Público de la Defensa, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, que se rige por la norma reglamentaria que dicte el/la Defensor/a General de la Nación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el/la magistrado/a es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa son recurribles administrativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 y la reglamentación que se dicte al respecto.
Agotada la instancia administrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sede judicial”.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 57.- Mecanismos de remoción. El/la Defensor/a General de la Nación sólo puede ser removido/a por razones de mal desempeño, crímenes comunes o delito en el ejercicio de sus funciones.
El proceso de remoción podrá iniciarse por:
a) Decisión fundada del Poder Ejecutivo Nacional, comunicada a la Cámara de Diputados de la Nación,
b) A solicitud de cualquiera de los/as miembros de la Cámara de Diputados de la Nación.
En ambos casos, para la acusación ante el Senado de la Nación, se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los/as miembros de la Cámara.
El Senado de la Nación juzgará en juicio público al/la Defensor/a General de la Nación acusado/a por la Cámara de Diputados.
Para la remoción del/la Defensor/a General de la Nación, se requiere el voto de la mayoría de los dos tercios (2/3) de los/as miembros del Senado de la Nación.
Recibida la iniciativa de remoción por parte de la Cámara de Diputados, el Senado de la Nación podrá suspender al/la Defensor/a General de la Nación del ejercicio del cargo mientras dure el proceso de remoción por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al/la Defensor/a General de la Nación suspendido/a, si transcurrieran ciento ochenta (180) días corridos contados desde la comunicación al Senado sin que la hubiera resuelto.
Con excepción del/la Defensor/a General de la Nación, los/as demás defensores/as que componen el Ministerio Público de la Defensa de la Nación podrán ser removidos/as de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, por las causales previstas en esta ley.”
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 58.- Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa de la Nación estará compuesto por siete (7) miembros:
a) Cinco (5) vocales que serán uno/a (1) en representación del Poder Ejecutivo, conforme lo disponga la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Justicia de la Nación; tres (3) vocales en representación de la Comisión quienes deberán reunir los requisitos para ser Procurador General de la Nación, dos (2) de ellos/as en representación de la mayoría y uno/a (1) en representación de la primera minoría; y, un/a (1) vocal en representación del Consejo Interuniversitario Nacional.
b) Un/a (1) vocal abogado/a de la matrícula federal que deberá cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Defensor/a General de la Nación, designado/a por sorteo público, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto, respetando lo establecido en los incisos g) y h) del artículo 5.
c) Un/a (1) vocal elegido/a por sorteo público entre los/as defensores/as que tengan no menos de diez (10) años de antigüedad en el cargo.
A los efectos de su remplazo se elegirá igual número de miembros por suplentes. La intervención como integrante del Tribunal, acusador/a o defensor/a de oficio constituirá una carga pública”.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 59.- Convocatoria. Integración. El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por su presidente/a ante la decisión de la apertura de instancia. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido.
Los/as integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que, hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
El Tribunal será presidido por uno/a de los/las vocales en representación de la Comisión, propuesto/a por la mayoría de esa comisión parlamentaria.
Las funciones de acusar y defender son ejercidas por magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.”
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60.- Instancia. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisión del Defensor/a General de la Nación, de oficio o por denuncia, fundada en la invocación de las causales de remoción previstas en esta ley.
Si el/la Defensor/a General desestimara una comunicación, queja o denuncia, deberá notificar al presentante quien podrá recurrir tal decisión ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
En los casos en los que el/la Defensor/a General aplique prevención, apercibimiento o multa, la parte interesada podrá proceder según lo establecido en el párrafo anterior.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante su Presidente/a.
La decisión del Tribunal de Enjuiciamiento agota la instancia administrativa”
Artículo 38.– Deróguese el artículo 61 de la Ley 27.149 y sus modificatorias.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 62. – Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el/la Defensor/a General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal Federal.
a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe salvaguardar el derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate el/la acusador/a debe sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si entendiera que corresponde. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al acusado/a en el ejercicio de sus funciones por mayoría simple y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el/la acusado/a percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto/a y hubiera sido suspendido/a, se lo/a reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal sesiona con la mayoría de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, definirá el/la presidente/a.
Cuando la sentencia determine la remoción del/la magistrado/a, se exigirá el voto de los dos tercios (2/3) de los/as miembros presentes.
h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto que disponer la remoción del/la condenado/a. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente.
i) La sentencia puede ser recurrida por el/la acusador/a o el/la condenado/a ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
j) La sentencia condenatoria se ejecutará sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.”
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley 27.149 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 65. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a sesenta centésimos por ciento (0,60%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público de Defensa de la Nación.
El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público de Defensa de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.”
Artículo 41.- Incorpórase como Cláusula Transitoria de la Ley Nº 27.148 y de la Ley Nº 27.149 la siguiente:
“Cláusula Transitoria: Lo establecido en el artículo 28 de la presente ley se aplicará al vencimiento del mandato actualmente vigente.”
Artículo 42.- Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los 60 días corridos de entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse los reglamentos disciplinarios y todas aquellas resoluciones internas de funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa como así también de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación. La aplicación de la nueva normativa no afectará los sumarios en trámite.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
El presente proyecto de ley tiene como antecedente la sanción que oportunamente efectuara la Cámara de Senadores modificando las leyes orgánicas del Ministerio Público Fiscal (27.148) y del Ministerio Público de la Defensa (27.149), durante el año 2020 y que por falta de tratamiento en la Cámara de Diputados ha caducado.
En efecto, en la sesión especial del 27 de noviembre de 2020 el Senado consideró y aprobó la Orden del Día 549/20. La misma tenía como fundamento los proyectos de los senadores Wereltinek (S-2777/20), Lousteau y otros (S-3535/19) y Crexell (S-484/19 y 485/19) y sufrió modificaciones en el tratamiento en el recinto, que son tenidas en cuenta en la presente propuesta.
Desde 1994 a través del artículo 120 ubicado en la Sección Cuarta de la Segunda Parte (Autoridades de la Nación) se le dio al Ministerio Público rango constitucional, estableciendo que es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Nación.
Además, la Constitución Nacional dispuso que el Ministerio Público estará integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación, así como los demás miembros que la ley establezca.
Finalmente, el artículo bajo mención estipula que sus miembros gozarán de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Esta norma aseguró la efectiva independencia del Ministerio Público para que ejerza las atribuciones que la Constitución le acuerda.
Los principales ejes que se retoman en este proyecto de ley, de la media sanción de 2020 son, por un lado, darle un mayor rol al Congreso a través del fortalecimiento de las funciones de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, por caso mediante la remisión de informes de gestión que deberán ser fundamentados públicamente, y mediante la consulta frente a la creación de direcciones generales, entre otras acciones.
Por el otro, se establece expresamente la prohibición a integrantes del Ministerio Público Fiscal de requerir tareas o funciones de investigación criminal de los organismos de inteligencia en los términos de la ley 25.250, evitando prácticas que van en contra de los principios democráticos y del rol que efectivamente la inteligencia debe ocupar en un Estado de Derecho.
En otro orden y para evitar que la agenda electoral se superponga con la elección de las cabezas del Ministerio Público se fija la prohibición de la postulación y designación en año electoral presidencial.
También, la presente modificación establece por ley un mecanismo específico para la cobertura de vacancias y suplencias temporales, para evitar que situaciones excepcionales y transitorias se transformen en cuasidefinitivas, tal como sucede en la actualidad donde el Señor fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Casal ejerce en continuado la primera magistratura del Ministerio Público Fiscal desde el año 2015, sin haber sido designado por los medios constitucionales y legales a esos efectos, lo cual va en desmedro de la institucionalidad y la autonomía que la reforma constitucional de 1994 le ha otorgado al órgano.
Es sumamente destacable la incorporación de nuevos principios funcionales que iluminan el actuar del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, siendo estos la promoción de la perspectiva de género, el respeto por la igualdad e identidad de género y el federalismo, exigiéndole en su actuar el velar por afianzar el criterio de representación federal.
En la presente se incorpora además, la adopción de conductas similares a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) y el Código Iberamericano de Ética Judicial. A tal efecto, se establecerán instancias que permitan evaluar su cumplimiento en el marco de audiencias públicas ante la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación.
En la presente propuesta se propone sumar a la creación de las nuevas Procuradurías Especializadas contempladas en la media sanción (Procuradurías de Recursos de la Seguridad Social, contra las Violencias de Género, Defensa del medio ambiento y biodiversidad) dos nuevas Procuradurías Especializadas:
• Procuraduría de Investigación de los pasivos externos de la Nación Argentina.
• Procuraduría de investigación de delitos contra la defensa de la competencia.
Estas se fundamentan en que, en la Argentina han existido situaciones donde se ha cuestionado la constitucionalidad y la forma de toma de deuda por parte de los distintos gobiernos, generando consecuencias negativas para el país.Por otro lado, es preciso defender la competencia de prácticas abusivas que, muchas veces son perjudiciales para el pueblo argentino en su conjunto.
En la misma línea argumental y para salvarguardar la autarquía funcional del órgano, se establece expresamente los recursos del Tesoro Nacional que se destinarán a ambos organismos. Se dipsone un mecanismo de transferencia automática de recursos vía el Banco de la Nación Argentina.
Se determina asimismo la estabilidad de los fiscales y defensores hasta que cumplan los 75 años con posibilidad de nuevo nombramiento por dos años más. Pero, en el caso del Procurador General y de la Defensora General se estipula una duración en el cargo por cinco años, con posibilidad de una única reelección. Esta nueva alternativa deja de lado el principio monárquico de estabilidad en el cargo de los puestos políticos y le da una impronta dinámica y republicana a las autoridades de ambos Ministerios Públicos, que redundará en una mayor eficacia y eficiencia en el servicio de justicia y velará por los intereses de la Nación.
Esta decisión de política legislativa, se complementa con la disminución de la mayoría agravada de los dos tercios que, actualmente se exige para los nombramientos bajo análisis que, dificulta la generación de consensos. Finalmente, se prevé una composición del Tribunal de Enjuiciamiento más plural y se conserva la mayoría agravada para la remoción.
Es oportuno que el/la nuevo/a Procurador/a General a designar y el/la Defensor/a General puedan contar con nuevas herramientas que le den una impronta ágil, eficiente y al servicio de los justiciables del Ministerio Público de la Nación.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.