Crear sin ser autor: Inteligencia artificial, bienes culturales y el vacío jurídico que Argentina necesita resolver
| RESUMEN EJECUTIVO La inteligencia artificial ya produce música, imágenes, textos, código y obras audiovisuales. Sin embargo, el sistema jurídico argentino, que fue diseñado sobre la premisa de que solo el ser humano crea, no ofrece respuestas claras sobre la titularidad de esos bienes culturales y artísticos. En el resto del mundo también se debaten nuevos marcos normativos no sin tensiones o barreras difusas. Este artículo examina el alcance de ese vacío legal, dialoga con la doctrina comparada más reciente y propone una agenda concreta de acción legislativa para Argentina, basada en dos carriles simultáneos: una Ley de IA con un régimen diferenciado de protección para obras generadas por sistemas inteligentes, y una actualización especifica de la Ley 11.723 que preserve y fortalezca al autor humano. |
I. Una pregunta que la ley no sabe responder
La realidad nos marca que en tiempo real mientras una canción generada por IA alcanza el millón de reproducciones y un algoritmo diseña la tapa de una revista, un sistema de inteligencia artificial escribe el guión de un cortometraje. ¿Quién es el titular de esas obras? ¿El programador que construyó el sistema? ¿El usuario que ingresó las instrucciones? ¿La empresa que lo comercializa? ¿Nadie?
La pregunta no es hipotética. Es la realidad cotidiana de miles de músicos, diseñadores, escritores, productoras audiovisuales y empresas culturales que operan hoy con herramientas de inteligencia artificial generativa. Y la respuesta legal en Argentina, en 2026, sigue siendo la misma que en 1933: solo el ser humano puede ser autor.
La Ley 11.723 de Propiedad Intelectual que es pilar del ordenamiento jurídico argentino en materia de creación, fue concebida en un mundo donde la creatividad era exclusivamente humana. Su arquitectura es, por diseño, antropocéntrica. Es decir, reconoce como titulares al autor, a sus herederos y a quienes, con su autorización, adaptan o transforman una obra. No existe en su texto ninguna categoría para creaciones generadas de manera autónoma o semi-autónoma por sistemas tecnológicos.
El resultado es un limbo jurídico de consecuencias prácticas inmediatas: las obras generadas íntegramente por algoritmos carecen de protección o se intenta forzarlas dentro de categorías que no fueron diseñadas para ellas. En el mejor de los casos, generan incertidumbre. En el peor, quedan directamente en el dominio público sin que nadie lo haya decidido, sino simplemente porque la ley no tiene una respuesta.
II. Lo que la IA ya produce y el derecho aún no contempla
El impacto de la inteligencia artificial generativa sobre el mundo cultural y artístico no es una tendencia futura, sino que se desarrolla como un proceso en curso, acelerado y de alcance global. Los sistemas de IA ya producen:
- Música original — composición, arreglos, letras y producción completa sin intervención humana directa
- Imágenes y obras visuales — ilustraciones, pinturas digitales, fotografías sintéticas, diseños de moda
- Textos literarios — novelas, poesía, guiones, artículos de divulgación
- Obras audiovisuales — cortometrajes, videoclips, animaciones
- Código de software — programas funcionales generados a partir de instrucciones en lenguaje natural
- Diseño arquitectónico y de producto — planos, prototipos, conceptos visuales
En todos estos casos, el interrogante jurídico es el mismo: ¿quién es titular de lo que la máquina produce? La respuesta no es neutra. Tiene consecuencias económicas directas sobre quién puede explotar comercialmente la obra, registrarla, licenciarla, defenderla frente a copias no autorizadas y, al mismo tiempo, consecuencias culturales de largo plazo a partir de una pregunta más que se acumula a las precedentes ¿Qué tipo de incentivos existen para producir contenido de calidad cuando la titularidad es incierta o inexistente?
La doctrina comparada más reciente identifica al menos tres escenarios que el derecho debe distinguir y regular de manera diferenciada. El primero es aquel en que la IA actúa como herramienta bajo instrucciones humanas detalladas y trabajadas. En este caso el usuario es, en esencia, el autor intelectual y la IA su ejecutor técnico. El segundo es el de la colaboración: el resultado surge de la interacción entre la creatividad del usuario y las capacidades generativas del sistema, sin que ninguna de las dos partes pueda reclamar autoría exclusiva. El tercero, todavía incipiente pero jurídicamente relevante, es el de la creación autónoma. Nos referimos en este caso a obras generadas por sistemas de IA con mínima o nula intervención humana.
La tesis doctoral ‘Inteligencia Artificial y Autoría’ del Prof. Dr. Francisco J. Adán Castaño (Universidad de Valencia, 2025) sostiene que, en el estado actual de la tecnología, toda creación de IA requiere al menos una mínima intervención humana. Sin embargo, concluye que esa realidad no debería expulsar estas obras de la protección jurídica: ‘la obra generada por la inteligencia artificial es o puede ser una obra novedosa que, sin duda, podría enriquecer el acervo cultural de la humanidad. Este enriquecimiento se produce con independencia de la naturaleza del creador, y es un valor objetivo a proteger’.
III. El estado del arte: qué hacen otros y qué tensiones persisten
La Unión Europea sancionó en 2024 la AI Act que se transformó en el primer marco regulatorio integral sobre inteligencia artificial a nivel mundial. Su arquitectura basada en niveles de riesgo, la obligación de transparencia y la creación de autoridades independientes de supervisión son logros normativos de referencia. Pero la AI Act no resuelve la cuestión de la propiedad intelectual sobre obras generadas por IA: la deja, deliberadamente, para el derecho de autor de cada Estado miembro donde el debate continúa abierto y sin consenso.
En Estados Unidos, la Oficina de Derechos de Autor ha señalado de manera reiterada que las obras generadas exclusivamente por IA no son registrables bajo el copyright (que exige autoría humana) pero admite protección para los elementos en que existe aporte creativo humano “significativo”. La frontera entre uno y otro caso es objeto de litigios activos y en expansión.
Lo que emerge del panorama comparado es una tensión estructural que ningún ordenamiento ha resuelto todavía de manera satisfactoria y que pivotea entre proteger la inversión de quienes desarrollan y usan sistemas de IA necesarias para sostener la innovación y, en la otra arista, preservar el lugar preferente del autor humano en el sistema de la propiedad intelectual cuyo rol se asume necesario para proteger la dignidad creativa y los incentivos a la producción cultural original.
A esa tensión se suma otra, específicamente relevante para el mundo cultural: el entrenamiento de los modelos de IA se realiza sobre grandes volúmenes de obras protegidas por derechos de autor (novelas, composiciones musicales, fotografías, guiones, etc) sin que sus autores hayan prestado consentimiento ni recibido compensación. Los litigios abiertos en múltiples jurisdicciones contra las principales empresas de IA plantean esta cuestión con urgencia: ¿puede una industria construir sus herramientas sobre el trabajo creativo de otros sin retribución?
IV. Argentina: el silencio legislativo
Argentina no tiene ley de inteligencia artificial. El relevamiento más reciente — realizado por TecnocenoLab, Observatorio de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA (Revista Sociedad N° 51, diciembre 2025) — identificó 53 proyectos vinculados a IA presentados en el Congreso hasta diciembre de 2025, de los cuales 11 proponen una regulación integral. Ninguno aborda con profundidad la propiedad intelectual sobre obras generadas por sistemas de IA.
La Disposición 2/2023 de la Subsecretaría de Tecnologías de la Información aprobó las ‘Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable’ que fue un primer paso normativo que establece principios éticos para el uso de IA en el sector público, entre ellos el principio de supervisión y decisión humanas. Es una norma de alcance administrativo interno, no vinculante para el sector privado, y no toca la cuestión de la propiedad intelectual.
Ese silencio señalado en el título de este capítulo tiene costos concretos. Para los músicos, diseñadores y escritores argentinos que usan IA como herramienta de creación, la incertidumbre sobre la titularidad de lo que producen es un riesgo legal permanente. Para las industrias culturales desde la editorial, audiovisual, musical y/o publicitaria, la imposibilidad de registrar y proteger adecuadamente obras generadas con asistencia de IA es una desventaja competitiva frente a mercados que avanzan hacia marcos más claros. Para el Estado, la ausencia de regulación implica resignar la posibilidad de establecer condiciones de uso, transparencia y compensación en un sector de alto impacto económico y cultural.
La jurisprudencia, mientras tanto, avanza con los instrumentos que tiene. En 2025, los tribunales argentinos comenzaron a pronunciarse sobre el uso de IA en la práctica profesional: en Tucumán, Rosario y Esquel, fallos sobre el uso irresponsable de IA en escritos jurídicos dejaron establecido que delegar en la máquina sin control humano tiene consecuencias legales. El principio de fondo es el mismo que necesitamos en el campo cultural: la tecnología asiste, pero la responsabilidad y la titularidad requieren una persona activa detrás.
V. Una agenda regulatoria para el desarrollo Argentino
Podría afirmarse que la respuesta legislativa que Argentina podría transitar en lo inmediato no es una reforma estructural del derecho de autor clásico cuya arquitectura es sólida y su jurisprudencia valiosa sino, puntualmente, la construcción de un régimen jurídico complementario, moderno y específico. Se arriesga entonces la idea de la propuesta de una agenda de acción en tres planos que exceden a la ley de propiedad intelectual vigente pero que la comprende:
1. En la futura Ley Integral de Inteligencia Artificial
La ley de IA debe incorporar un capítulo específico sobre propiedad intelectual que establezca un régimen de protección diferenciado para creaciones generadas por sistemas de IA. No ‘derechos de autor’ en el sentido de la Ley 11.723, sino un derecho conexo o sui generis similar en estructura a la protección de las meras fotografías que tutele la inversión y el resultado útil de quienes emplean la IA con control humano activo.
Ese régimen debe condicionar la protección a la trazabilidad: quien invoque derechos sobre una obra generada con IA deberá poder identificar qué parte del resultado es humana y qué parte es sintética. Y debe excluir de protección las creaciones resultantes de una delegación irreflexiva en el sistema, sin ejercicio genuino de control creativo.
La ley también debe abordar la cuestión del entrenamiento de los modelos de IA que se nutren de obras protegidas que deberían hacerlo bajo esquemas de licenciamiento (voluntario o colectivo) que garanticen a los creadores transparencia sobre el uso de su trabajo y mecanismos de compensación justos.
2. Una actualización simple y quirúrgica de la Ley 11.723
No se trata de reescribir la ley de autor sino que se trata de blindarla. Una actualización puntual debe establecer expresamente qué no es ‘obra de autor’ en los términos de la Ley 11.723: en particular, las creaciones generadas íntegramente por sistemas de IA sin aporte creativo humano significativo. Esto no debilita la ley sino que la fortalece, al evitar que se intente monopolizar bajo el derecho de autor tradicional lo que no lo merece.
Al mismo tiempo, la actualización debe reafirmar con claridad que las obras generadas con asistencia de IA, aquellas en que existe un aporte humano creativo relevante, siguen protegidas bajo el régimen vigente. El autor humano que usa IA como herramienta no pierde sus derechos: los conserva íntegramente.
3. Una política cultural específica para la era de la IA generativa
Más allá del marco legal, Argentina necesita una política cultural activa que reconozca el impacto de la IA sobre los sectores creativos y establezca condiciones de equidad. Eso implica, entre otras cosas, fondos de formación para que músicos, artistas visuales, escritores y realizadores audiovisuales puedan incorporar estas herramientas con criterio y sin riesgos; mecanismos de registro de obras generadas con IA que den certeza a creadores y empresas culturales; y diálogo sectorial permanente entre el Estado, las industrias creativas y las plataformas tecnológicas sobre las condiciones de uso, distribución y compensación.
La experiencia europea, con sus logros y las tensiones que aún no resolvió, es una brújula, no un calco. Argentina tiene la oportunidad de legislar con esa experiencia ya disponible, diseñando soluciones propias adecuadas a nuestra realidad jurídica, económica y cultural.
VI. El desafío de fondo: ¿qué significa crear?
Detrás de la cuestión jurídica hay una pregunta más profunda que el derecho no puede eludir: ¿qué significa crear? ¿La creación es el acto técnico de producir algo nuevo, o es la expresión de una subjetividad, de una experiencia, de una voluntad?
La respuesta tiene consecuencias normativas directas. Si la creatividad es esencialmente humana, si lo que protege el derecho de autor es la expresión de una personalidad, de una biografía, de una trayectoria vital, entonces la IA no puede ser autora, por más sofisticada que sea su producción. Si, en cambio, lo que protege el derecho es el valor cultural de la obra y el incentivo a producirla, entonces la naturaleza del creador es secundaria frente al resultado.
La tesis doctoral de Adán Castaño propone una síntesis que nos parece fecunda para el debate argentino: el ser humano debe gozar de una protección única de su capacidad intelectual y creativa, fundada en su dignidad y en la irreductible singularidad de su experiencia. Pero eso no debe impedir que la normativa contemple una adecuación de las obras generadas por IA porque esas obras, en efecto, también enriquecen el acervo cultural de la humanidad, y ese enriquecimiento merece protección con independencia de quién o qué lo produjo.
No se trata de equiparar la máquina al ser humano. Se trata de reconocer que vivimos en un mundo donde ambos producen, y que el derecho tiene la responsabilidad de establecer reglas claras para ese mundo, no de ignorarlo hasta que los conflictos se acumulen sin respuesta.
A modo de conclusión
Argentina tiene ante sí una ventana de oportunidad. El debate legislativo sobre inteligencia artificial está abierto, hay proyectos serios sobre la mesa y existe experiencia comparada disponible para no partir de cero. Lo que falta es síntesis, celeridad y la decisión política de incluir la propiedad intelectual y, con ella, los bienes culturales y artísticos en el centro de esa agenda.
Legislar sobre IA no es solo una cuestión técnica. Es una decisión sobre qué tipo de cultura queremos producir, en qué condiciones, con qué reglas y con qué lugar para los creadores humanos. Es una decisión sobre el futuro de nuestra identidad cultural y de un modelo de sociedad en un mundo donde los algoritmos ya componen, diseñan, escriben y crean.
| El desafío regulatorio que plantea la inteligencia artificial sugiere orientar la solución hacia la construcción de un régimen jurídico propio y moderno, antes que hacia la modificación de marcos normativos consolidados. Ese camino es el que mejor protege tanto la innovación como los derechos fundamentales de las personas, y el que permite a la cultura argentina seguir siendo lo que siempre fue: una expresión irrenunciablemente humana. — Instituto Argentina 2050- , abril 2026 |
Referencias
1 Adán Castaño, Francisco J. Inteligencia Artificial y Autoría (Titularidad y derechos de autor en IA). Tesis Doctoral, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, octubre de 2025. Dir.: Prof. Dr. D. Javier Plaza Penadés.
2 Covello, A.; Costa, F.; Novidelsky, I.; Mónaco, J. ‘Riesgos, seguridad y gobernanza de la IA: revisión sistemática del marco legislativo argentino’. Revista Sociedad N°51, TecnocenoLab — Facultad de Ciencias Sociales, UBA, diciembre 2025 – mayo 2026. DOI: 10.62174/rs.11084.
3 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (EU AI Act).
4 United States Copyright Office. Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability. 2025.
5 Ley 11.723 — Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Argentina, 1933, con modificaciones).
6 Disposición 2/2023 — Subsecretaría de Tecnologías de la Información, Jefatura de Gabinete de Ministros. Boletín Oficial, 2 de junio de 2023.
7 Juzgado Civil y Comercial Común X° Nominación, Tucumán. ‘Ortiz c/ Booking.com Argentina S.R.L.’ 2025.
8 Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, Sala II. ‘Giacomino c/ Monserrat’ (CUIJ 21-11893083-2). Agosto 2025.
9 Cámara en lo Penal de Esquel, Chubut. ‘Provincia de Chubut c/ Payalef, Raúl Amelio’ (Carpeta N° 6209). 15 de octubre de 2025. Nulidad revocada posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia de Chubut.
